Contencioso Procesal

Muchos recursos preparados y pocos los admitidos al reino casacional

Tras cinco años largos de vigencia del recurso de casación por “interés casacional objetivo”, justo es admitir que el balance debe ser positivo puesto que de un plumazo, mediante una sentencia que fija doctrina casacional, se disipa la inseguridad jurídica y con efectos transversales y en cascada sobre todos los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo.

Se ha convertido así la Sala tercera del Tribunal Supremo, no en un “legislador negativo” como el Tribunal constitucional, sino que ha apuntalado mayor fuerza al actuar en la práctica con las sentencias casacionales como un “legislador positivo”, además de artífice de «sentencias interpretativas», pues indica de entre las interpretaciones de la ley cual es la correcta, con exclusión de las demás. Es más, opera como corrector de la mala técnica jurídica del legislador o del «reglamentador» ofreciendo soluciones a lagunas y ambiguedades.

Pero veamos algunas reflexiones críticas y síntesis de algunos criterios útiles para evitar tropezones con los muebles procesales.

 No faltan problemas y el sistema sería mejorable con una actitud proactiva hacia la tutela judicial efectiva de la propia Sala Tercera:

  • Sería bueno, ya que el propio legislador no lo ha hecho, que la Sala tercera fije doctrina casacional sobre el art.90.2 LJCA y en particular “si la publicación de la admisión a trámite del recurso de casación una vez publicada en la página web del Poder Judicial comporta la carga de suspensión, de oficio o a instancia de parte, de los procedimientos contencioso-administrativos en que sea cuestión decisiva idéntica cuestión”.
  • Sería bueno, que entre los criterios para tener por preparado un recurso de casación, se incluyese la carga de identificar mínimamente qué doctrina casacional se pretende (aun reservando la concreción de la cuestión a la Sala tercera) para evitar el aluvión de recursos preparados en que queda clara la voluntad de recurrir pero no se sabe a qué doctrina casacional se apunta. Es cierto que entre los requisitos del recurso de casación no está expresamente incluido, pero tácitamente así se deriva de la finalidad de la regulación.
  • Sería bueno, fijar algunos criterios de preferencia en el despacho y resolución de recursos de casación por interés casacional, pues la justicia es igual para todos, pero no todos los asuntos revisten idéntica enjundia ni para el interés público ni para idéntico número de destinatarios, existiendo recursos de casación de impacto masivo, y como tales, merecedores de tramitación preferente (ej.criterios de justiprecio expropiatorio, personal funcionario, tributario, etcétera).
  • Sería bueno, en aras a la estabilidad jurisprudencial, limitar la revisión del criterio casacional cuando ya se ha sentado recientemente, bajo criterios de excepcionalidad, con menor uso de la fórmula habitual de admisión en que los autos proclaman sembrando inquietud en la seguridad jurídica “la procedencia de la admisión del recurso a fin de completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala Tercera en relación con el criterio…”( el «donde dije Diego, dije digo» no va muy bien para la seguridad jurídica).
  • Sería bueno también, aliviar los costes de la inadmisión del recurso, que giran actualmente en torno a los 2000 euros, pues ya es bastante que se cierren las puertas de la tutela judicial efectiva como para que se penalice.

En manos del legislador quedaría coger el toro por los cuernos, pues:

  • Sería bueno también que, incluso existiendo defectos formales en el recurso de casación o insuficiencia de argumentación, se estableciese en la ley una suerte de cláusula de emergencia que habilitase a la Sala tercera para la admisión del recurso allí donde advirtiese el interés general de fondo en resolver una situación sangrante ( gran beneficio de economía procesal y de tutela efectiva; piénsese que, por ejemplo, el Tribunal Supremo brasileño de oficio puede motivar la necesidad de un pronunciamiento casacional para poner fin a escenarios de notoria complejidad…¡de oficio!).
  • Sería bueno que el legislador diese una vuelta de tuerca a las exigencias de motivación de la inadmisión, hacia mayores cotas de explicación, pues el modelo del pulgar del emperador romano arriba o abajo o el decisionismo lacónico del Tribunal Supremo estadounidense no satisfacen el derecho a una respuesta en nuestro Estado de derecho.
  • Sería bueno, e insisto que esto es incumbencia del legislador, que para evitar un modelo cojitranco, el legislador completase y aclarase el recurso de casación autonómico, que se ha convertido en un «recurso fallido» y con exigua utilidad práctica.

También recordaré que hoy por hoy, el filtro de admisión casacional es estrecho:

  • Allí donde hay casuística o singularidad del caso, malas noticias para la admisión, pues “hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional, y ello porque las cuestiones que pone de manifiesto la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos” (ATS de 15 de junio de 2022,rec.2421/2022).
  • Allí donde hay casuística, y además jurisprudencia, peores noticias para la admisión pues “dada la existencia de una doctrina jurisprudencial citada por la Sentencia recurrida y el carácter eminentemente casuístico de la cuestión a que se refiere la sentencia impugnada, entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación, necesariamente circunstanciada, a cada ámbito y litigio, sin que se ofrezca un razonamiento suficiente de la razón por la que sea necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, no ofreciéndose, en particular, una razón por la que sea necesario matizar o adaptar la doctrina existente al respecto.» (ATS de 18 de mayo de 2022, rec.1604/2022).
  • Allí donde hay queja por la mera inaplicación de un precepto legal (o sea, vulneración jurídica en vertiente clara o aclarada) malas noticias para la admisión, pues “En definitiva, y en lo que a este recurso de casación interesa, la cuestión controvertida en la instancia ha versado en torno a preceptos que resultan suficientemente expresivos de su alcance, sobre los que resulta innecesario un pronunciamiento de esta Sala que precise esos claros términos, deduciéndose que la real pretensión de la parte no es la indagación de la recta hermenéutica de los preceptos que cita como infringidos, sino su aplicación circunstanciada al caso concreto litigioso” (ATS de 8 de junio de 2022, rec.220/2022).
  • Allí donde se invoque contradicción jurisprudencial, sin un esforzado examen demostrativo de tal contradicción, malas noticias pues «cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA » (ATS de 7 de marzo de 2019, rec.35/2019).
  • Allí donde se fundamente el interés casacional en un apartamiento por la Sala o Juzgado de la jurisprudencia (88.3 b, LJCA) si no existe una voluntad de cambio de rumbo plasmada expresamente en sentencia, malas noticias para la admisión pues «no se ha justificado el presupuesto para que opere la presunción incorporada al precepto teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales ya sentados por esta Sala en la invocación de dicho supuesto, pues la adecuada invocación de esa presunción requiere justificar no cualquier apartamiento de la jurisprudencia, sino un apartamiento «deliberado», esto es, intencionado, consciente, reflexivo y exteriorizado, lo que no se ha justificado en ningún momento por la parte recurrente (por todos, ATS, 22 de enero de 2021, RQ 531/20). A lo que cabe añadir que su invocación junto con el artículo 88.3.a) LJCA supone una contradicción en sus propios términos» (ATS de 1 de junio de 2022, rec.2141/2022).
  • Allí donde el interés casacional del recurrente carece de generalidad, malas noticias para la admisión pues la : “Carencia manifiesta de interés que se produce, por ejemplo, cuando «se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios» (ATS de 8 de junio de 2022,rec.6847/2020).
  • Allí donde se invoquen las circunstancias que abren las puertas de la casación, o incluso cuando se aduzcan las presunciones de interés casacional, si no se acompaña de una argumentación específica y crítica con la sentencia, malas noticias para la admisión, pues “La aplicación de estas premisas al asunto aquí examinado conduce a la inadmisión de este recurso, en primer lugar, porque más allá de la invocación genérica de las mencionadas presunciones no se contiene una fundamentación del interés casacional objetivo del recurso. En este sentido, la recurrente se limita a afirmar que no existe jurisprudencia (…)Esta aseveración no va acompañada de una argumentación que critique los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida” (ATS de 25 de mayo de 2022 (rec.1945/2022).
  • Allí donde se pretenda una doctrina casacional general o de futuro, desconectada del caso concreto litigioso, malas noticias para la admisión pues “en los términos que pretende la parte recurrente, situaría el debate en un terreno abstracto para el que no ha sido diseñado el actual modelo casacional,”(ATS de 27 de abril de 2022, rec.6721/2021).
  • Allí donde se pretenda doctrina casacional sobre adopción de medidas cautelares, malas noticias para la admisión pues por lo general “con independencia de la existencia de abundantísima jurisprudencia en materia de medidas cautelares, cuya profusión exime de toda cita, lo que ya de por sí excluye la posible apreciación de la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, sin que pueda pretender la parte que la inexistencia de jurisprudencia sobre el específico caso concreto pueda servir para franquear el acceso al recurso de casación, como ya hemos puesto de manifiesto en múltiples resoluciones (auto, entre otros, de 9 de febrero de 2017, rec. 131/2016), lo pretendido por ésta no va más allá de la discrepancia del criterio expresado por la Sala de instancia al aplicar al caso concreto los factores que han de valorarse al adoptar o no una medida cautelar, contenidos en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, pero sin plantear cuestión interpretativa alguna que pueda ser extrapolable a otros supuestos” (ATS de 6 de abril de 2022,rec.8405/2021).
  • Allí donde se pretenda apoyarse en la incongruencia de la sentencia, suplicando directamente su remedio en el recurso de casación, malas noticias para la admisión pues, «invocándose al efecto el artículo 88.2.a) de la LJCA, es preciso recordar que cuando, como alega la recurrente, la infracción imputada lo es de normas relativas a los actos o garantías procesales que produzca indefensión, el artículo 89.2.c) de la LJCA exige acreditar en el escrito de preparación del recurso de casación «que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello». No consta a este Tribunal que la recurrente procediera en la forma exigida por el precepto precitado, esto es, que se haya solicitado el complemento de sentencia previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] y en el artículo 215.1 de la LEC.(…) y no habiéndose instado el complemento de sentencia conforme a los artículos 267.5 de la LOPJ y 215.1 de la LEC, resulta patente que se ha incumplido el artículo 89.2.c) de la LJCA y que, consiguientemente, no puede alegarse la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a), en lo que concierne a la incongruencia omisiva denunciada»(ATS de 7 de marzo de 2019, rec.6835/2018).
  • Allí donde se pretenda la revisión de valoración probatoria de hechos (normalmente frecuente en casos de responsabilidad patrimonial, hechos imponibles, culpabilidad o hechos infractores, por ejemplo), malas noticias para la admisión pues “las relativas a la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito, precisamente porque la valoración de la prueba carece de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional” (ATS de 21 de julio de 2021,rec.2880/2021).

¡Ah! Y recuerden que no hay segundas oportunidades para reparar los errores: Tiro único para preparar el recurso de casación

En resumidas cuentas, el precio de tan altísima responsabilidad como es fijar doctrina que se aplica urbi et orbe, equiparable a la vieja “doctrina legal” es un potente filtro de admisión. Bueno es saberlo y no echar las campanas a repicar por el hecho de tenerse por preparado el recurso ya que, en términos bíblicos, muchos son los preparados y pocos los elegidos.

Es cierto que muchos recursos de casación se efectúan con precipitación, incluso casos en que el abogado ignora la nueva regulación (o aplica la civil), y casos en que el recurso lo hace el abogado por insistencia de su cliente pese a la anunciada inadmisibilidad, pero también he oído lamentarse a muchos de haber agotado un serio esfuerzo alegatorio para demostrar la necesidad de criterio casacional y haber recibido un portazo inmerecido, lo que me trae  a la mente la frívola confesión del cardenal Richeliu «Dadme unas líneas escritas por el hombre más honrado y encontraré cinco motivos para hacerlo ahorcar», que podría traducirse con salto en el tiempo, espacio y escenario a la actitud de la Sala Tercera: «Dadme un recurso de casación escrito por el abogado más preparado y encontraré motivos para inadmitirlo».

En tono lúdico, permítaseme parafrasear una escena mítica de Monty Python en La vida de Brian,  para luchar contra la aridez de este post:

¿Quién dice que es difícil la admisión de un recurso de casación por interés casacional objetivo?

Quitando los casos singulares con casuística propia, quitando los casos en que se vulnera la ley pero no hay dudas de su interpretación, quitando los casos en que existe contradicción con la jurisprudencia pero no se razona con intensidad, quitando los casos en que la sentencia se aparta de la jurisprudencia pero no confiesa expresamente su rebeldía, quitando los casos donde no existe generalidad o proyección hacia otros litigios, quitando los casos en que pese a existir motivos para recurrir no se efectúa crítica específica de los razonamientos de la sentencia, quitando los casos en que la doctrina pretendida se formula en abstracto, quitando los casos en que se pretende combatir una decisión cautelar, quitando los casos en que existe una incongruencia de la sentencia sin haberse pedido el complemento, o quitando los casos de infracción procesal sin haberse protestado, y quitando los casos en que se cuestiona la valoración probatoria de los hechos por la sentencia recurrida…¿qué problema hay para la admisión del recurso de casación?,¿quién puede decir que es difícil que se admita?

13 comments on “Muchos recursos preparados y pocos los admitidos al reino casacional

  1. ¡Muy bueno!

    Sería de interés que este post alguien se lo hiciera llegar a la Fiscal Jefe de Guadalajara que «pasa» de la Doctrina Jurisprudencial sobre la eficacia de las normas (art. 9.3 CE) y la sustituye por la opinión interesada de una funcionaria municipal que estando entre las personas denunciadas emite informe, a petición de la Fiscal, que se ve que no hay otro funcionario al que pedir un informe.

  2. Carlos Melón

    Un delicia este post. Enhorabuena y gracias

  3. Anónimo

    Tiene bien merecida la Orden de Alfonso X el Sabio.

  4. EL CORREO DEL ZAR

    Y la ORDEN DE TODOS LOS CREYENTES EN LA JUSTICIA

  5. Como bien afirmas… «el recurso de casación autonómico, que se ha convertido en un «recurso fallido»» una herramienta quemar cartuchos como lo he sufrido cuando, tras entrar recurso revisión por nulidad de pleno derecho y el propio TSJC lo eleva a casación autonómica para revisión de su propia sentencia y a instancias del abogado del estado se da cuenta que es incompetente.
    El problema es que en este país se paran los procesos por cuestiones «formales» que desconocen incluso los propios letrados, sin redirigirlos para llegar al fondo de las cuestiones, manteniendo el perjuicio general.
    Uno se cansa de hacer de Quijote por causas comunes, la sentencia firme me beneficia y por ello catastro permitió firmeza, para tapar su fraude sin que llegase a instancias superiores, y ha conseguido pararme en segundo intento.

    Es por ello que me atrevo a realizar una consulta “formal” en este foro de conocimiento.
    La cuestión,

    Estimaron corregir el valor de suelo calculado por catastro para todas las propiedades (demostrando que calculan fuera de norma legal todo el valor de suelo en España) pero desestimaron mi segunda pretensión, en el sentido que la administración de catastro utilizase los coeficientes del bien común para asignar el valor del bien inmueble suelo en Solar construido con división horizontal que ocupa la parcela.
    La desestimación se basó en aceptar la argumentación de Catastro afirmando que el valor de suelo se “repartía sistemáticamente” sin problema, en función de la construcción de cada finca independiente.
    La ejecución de sentencias motivó una vista oral por incidencia al demostrarse desproporción mediante el “reparto sistemático” de los valores catastrales de suelo asignados a títulos de propiedad.
    En la vista oral, los 4 magistrados descubrieron que la administración de Catastro estaba dirigida por ignorantes. Interpretar otra cosa hubiese supuesto la detención en la sala del perito testigo de Catastro por declarar en contradicción a los argumentos escritos previos de Catastro, en declaración oral, sin filtros formales, admitiendo por dos veces que no se calculaba el valor de parcela, porque no la consideran Bien inmueble independiente a efectos catastrales. Difícil resulta imaginar que se reparte (por construcción en finca) algo que no se calcula (valor de suelo en parcela indivisible) porque no lo consideran Bien Inmueble independiente (en contra del RD1020/1993) afirmando que lo calculan en base a norma reguladora que incumplen en su ignorancia.
    La vista oral aportó nueva documentación posterior a la sentencia, demostrando la falsedad documental escrita presentada por catastro.
    Pocos meses después, descubro aquello que todos los presentes en la sala desconocíamos, el texto ( Art.10 en ley 19/1991) donde se establece el reparto del valor de Bien Inmueble suelo de Solar mínimo de Parcela, literalmente: “En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título”.
    Lo argumento ante Catastro que se niega a modificar la aplicación de sentencias del TSJC.
    Presento recurso de revisión especial por nulidad y tropiezo con error formal de tramitación del propio TSJC, que no supe corregir.

    Pregunta al foro.
    ¿Tendría que entrar de nuevo «indicando expresamente» que eleven al ministerio de Justicia argumentando la nulidad de la desestimación?
    ¿Es necesario adjuntar la declaración (prueba posterior a firmeza de sentencia)? O bastaría referenciarla para que accedan a ella.
    Resulta imposible “repartir” un valor (Solar en parcela) que no se calcula, lo cual demuestra falsedad en declaración escrita de Catastro e incumpliendo el texto legal que establece reparto “proporcional” al porcentaje fijado en título del solar con construcción que ocupa la Parcela de suelo.
    ¿Sería correcto?
    Cada intento de corregir la prevaricación de Hacienda me cuesta mi dinero, y por ello he decidido consultar en su foro la «forma» jurídica correcta, que parece ser desconocida incluso para algunos magistrados.
    Si nadie contesta, es que no interesa el tema y todos a sucumbir ante catastro (Hacienda). Abuso? Prevaricación? Ignorancia? Justicia? aplicando aumentos al coste de la vivienda, como también puedo demostrar con el Valor de referencia que incumple la proporción matemática en Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre.
    Mi tel. 656853193, dispuesto a colaborar con cualquier interesado.
    http://www.catastrofe.eu/info/26399Index20220624.php

  6. Morgate

    Unos matices a este post tan ilustrativo y documentado:
    La suspensión de procedimientos en trámite cuando se ha admitido un recurso de casacion sobre la misma cuestión litigiosa ya se va a incorporar a la ljca mediante una enmienda al proyecto de ley de eficiencia procesal en curso.
    Las reglas de reparto de la sala tercera ya contemplan la tramitación preferente de recursos especialmente relevantes, y esa posibilidad se aplica con frecuencia.
    Al día de hoy la inadmisión aunque se haga por providencia se motiva. He visto providencias de inadmision de varios folios.
    El problema real de la regulación casacional es que esta regulación queda desprovista de sentido si no se extiende la doble instancia apelatoria.

    • Geniales aportaciones. Me consta la sensibilidad de la Sala tercera para la suspensión de procedimientos en trámite con la admisión de asunto casacional, y mi sugerencia pasaba por la hipótesis no descabellada en los tiempos que corren de que el proyecto de ley de eficiencia procesal quede en el barrio de los sueños rotos. Sobre las reglas de reparto para tramitación preferente, confieso desconocer los términos en que se han publicado si se han publicado, pero se trataría lisa y llanamente de que la misma ley de eficiencia dispusiese para seguridad jurídica algo así:»Serán de tramitación preferente los recursos de casación que versen sobre interpretación de leyes formales sobre estatuto básico de las administraciones públicas, sobre leyes procesales o sobre la ley general tributaria»; es patente que interpretar la LPAC, LEREJU, LJCA o LGT, y dejando fuera los casos de reglamentos o normativa especial, su impacto es extenso y de auténtico «interés casacional GENERAL». Sobre la motivación de la inadmisión, es cierto que los autos lo hacen por imperativo legal y dan respuesta, pero no dejan de adolecer en muchos casos de laconismo y de mera remisión a criterios generales de inadmisión ritual. Y sí, tienes toda la razón del agujero negro de la inexistencia de segunda instancia apelatoria que deja sumido en la fuerza de la «cosa juzgada inapelable» situaciones claudicantes para la Justicia. Así y todo, comprendo que las leyes procesales tienen que podar el árbol de recursos porque no puede alzarse un mundo de justicia administrativa donde todo admita recurso contencioso, donde todo sea apelable, donde todo sea casacionable y donde todo esté motivado hasta la extenuación, porque entonces la tutela judicial persiguiendo ser «efectiva» incurriría en «dilaciones indebidas» y lo que es peor en el justicialismo burocrático donde la Justicia se convierte en un Gargantúa que traga leyes, interpretaciones y doctrinas y donde la seguridad jurídica es insoportablemente regurgitada. Muchísimas gracias por tus siempre oportunas aportaciones.

    • Sin ánimo polémicas ni debates estériles:

      «La suspensión de procedimientos en trámite cuando se ha admitido un recurso de casacion (sic) sobre la misma cuestión litigiosa ya se va a incorporar a la ljca (sic) mediante una enmienda al proyecto de ley de eficiencia procesal en curso». ¿Cuándo es ya?.

      «Las reglas de reparto de la sala tercera ya contemplan la tramitación preferente de recursos especialmente relevantes, y esa posibilidad se aplica con frecuencia». ¿Posibilidad?. ¿Con frecuencia?.

      «Al (sic) día de hoy la inadmisión aunque se haga por providencia se motiva. He visto providencias de inadmision (sic) de varios folios». Espero que algún día pueda ver alguna providencia de inadmisión a trámite motivada.

  7. Como casi siempre otro magnífico post del «amigo de sus amigos». Lo único que, en mi humilde opinión, cabría añadir es que, en la inmensa mayoría de los casos, la inadmisión del recurso de casación se acuerda mediante providencia -no mediante auto- en la que, de forma «litúrgica y estereotipada», se dice algo así como esto:
    «Se acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en los apartados b) y d) del artículo 90.4 de la LJCA por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se fundamenta suficientemente que concurran alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo» a lo que, por supuesto, se añade la inevitable condena en costas siempre «limitada a 2.000 euros por todos los conceptos (artículo 90.8 LJCA)».

    No olvidemos que en el CENDOJ se publican autos (de admisión e inadmisión) no providencias (todas de inadmisión). ¿Tanto esfuerzo supondría que el CGPJ publicase, al menos, el número de providencias de inadmisión de recursos de casación?.

  8. Perfecto. GRACIAS

  9. Gracias por tan ilustrativo post sobre el insalvable pozo de la inadmisión casacional.
    Ojalá se profundizara algo en la casación autonómica

  10. ALICIA

    A mi me parece que el motivo de casación referido al «aqpartamiento deliberado» de la Jurisprudencia TS me parece una tontería: Ningún Juez o Tribunal va a poner expresamente en su sentencia que pasa olímpicamente de la Jurisprudencia del TS y que lo hace de forma deliberada: se limitan a obviar las alegaciones que se hayan podido hacer en la instancia sobre dicha Jurisprudencia. Y si luego recurres te inadmiten el recurso porque la Jurisprudencia TS ya es suficientemente clara en ese tema y no hay interés casacional.

  11. Anónimo

    Es un placer leerle y aprender querido colega, Maestro y Señoría. Sólo discrepo, dicho sea con el máximo respeto al Magistrado al que me dirijo, que «Las claves de una buena demanda» sea su último libro.

    Manel Pérez

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