derechos fundamentales

No todo vale en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales

El procedimiento de tutela especial de derechos fundamentales frente a las agresiones administrativas, suele ser un atajo poco transitado por los recurrentes.

 En principio, la regulación (arts.114 a 122 LJCA) brinda notables ventajas procesales: participación del Ministerio fiscal – un potencial aliado-, innecesariedad de plantear recursos administrativos previos, plazos recortados, sentencias estimatorias apelables en todo caso y en un solo efecto, etcétera.

 Sin embargo, hay dos factores que frenan su uso.

 De un lado, el dato pragmático de que paradójicamente, se ha ido aproximando la duración efectiva de la tramitación entre procedimiento de tutela de derechos fundamentales y los procedimientos comunes (ordinario y abreviado), por lo que la ventaja de premura en dictarse sentencia posee más valor testimonial que real.

 De otro lado, el dato procesal relativo a que  el cauce del procedimiento sumario para tutela de derechos fundamentales es para garantizar esta categoría especial (derechos fundamentales y libertades públicas del Título I de la Constitución) y por tanto deja fuera de su manto protector los derechos e intereses jurídicamente protegidos pero sin investidura formal constitucional como auténtico derecho fundamental o libertad pública.

 De ahí que, cuando la demanda combate una actuación administrativa, la diligencia del letrado le lleva a sortear tan exquisito procedimiento, y apurar por el procedimiento ordinario/abreviado todas las vulneraciones posibles del ordenamiento jurídico, sean lesiones de derechos fundamentales o sean vulneraciones de otros derechos o intereses jurídicos de menor rango pero con amparo jurídico. O sea, en términos castizos, a poner todos los huevos en el cesto mas grande (todos los motivos de impugnación en el procedimiento común).

 De ahí que la temida inadmisibilidad procederá cuando el terreno de debate quede fuera de ese círculo de derechos fundamentales y libertades públicas, pero eso sí, como se sentó tempranamente, no es preciso que exista una vulneración de ley formal sino que el atentado a esos derechos puede proceder de leyes, reglamentos, convenios u otras actuaciones.

Veamos la noticia casacional reciente.

 Así, la reciente sentencia de la Sala Tercera de 21 de junio de 2022 (rec.3340/2021), al hilo de la tutela de la libertad sindical recuerda esta importante precisión de alcance general:

Viene al caso recordar que desde 1998 la propia LJCA reconoce esa imposible delimitación, cuando señala, en su exposición de motivos, que el carácter restrictivo de este procedimiento especial había conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad, por tanto, era el tratamiento del objeto del recurso y, por tanto, de la sentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.

Y así precisa sobre la tutela de lo que sea calificado como derecho fundamental que:

puede verse comprometido, y vulnerado, por la interpretación de las normas legales y reglamentarias de aplicación al caso, de modo que la infracción de estas normas de aplicación tiene indudable trascendencia y repercusión sobre el derecho fundamental, se hayan seguido los trámites del procedimiento especial o no. La interpretación conjunta resulta, por tanto, imprescindible e inescindible, sin que pueda establecerse una estricta diferenciación entre ambos tipos de contravenciones.

Control por los Tribunales

Bien está saberlo para evitar enojosas inadmisiones o desestimaciones y tener que “volver a empezar” o algo peor, explicarle al cliente que el camino procesal tomado no era la salida del laberinto sino un callejón sin salida.

Así y todo, ya comenté como la jurisprudencia reciente postulaba una suerte de «presunción de admisibilidad» bajo exigencias mínimas del demandante.

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