Procesal

Detalles sobre la prueba que pasan desapercibidos

Siempre son interesantes los autos dictados por la sala tercera del Tribunal Supremo sobre la admisión a prueba, pues aunque no constituyen doctrina casacional, son una aplicación directa de la LEC y de la LJCA sobre proposición, admisión y práctica de pruebas. En suma, criterios que merecen la máxima atención y auctoritas.

Me limitaré a comentar el reciente auto de 26 de julio de 2022 (rec.275/2021) que aborda un recurso de reposición formulado por la entidad Correos frente a la admisión de varios medios de prueba, y que resuelve vertientes de máximo interés.

1.Sobre la documental admitida al demandante.

En el examen de los concretos documentos admitidos, Correos insiste en que se trata de informes que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que debe por ello considerarse impertinente e inútil esta prueba.

La Sala considera que en este momento procesal, y tratándose de documentos cuyo contenido obviamente no conoce, no puede aventurar que no tengan ninguna relevancia o interés en relación con el hecho controvertido que pretende acreditar la demandante de que «los precios ofertados son una bajada temeraria no justificada»

Nótese que la Sala hace buen uso del criterio de admisión de la prueba, pues denegarla en línea con el planteamiento de Correos, sería anticipar el resultado de la misma. Es de señalar que en otros litigios y órganos jurisdiccionales, existen numerosas resoluciones desestimatorias de pruebas que se deniegan por impertinentes o inútiles cuando lo que anida en la mente del juez es un prejuicio o impresión de su desenlace (¿cómo puede saberse que resultará inútil o impertinente una documental si la misma no se ha traído a los autos para examinar su contenido?, ¿ y como rechazar un testigo si no se sabe qué preguntas le harán ni sus respuestas?). La prueba ha de admitirse si guarda relación con la cuestión litigiosa y si aportaría utilidad – en uno u otro sentido- a la probanza del hecho, pero no debe denegarse por la conjetura de que el resultado de su práctica sería negativo o infructuoso. Veámoslo en términos chuscos y simplones. Un tendero de chuches puede denegar la venta de unos caramelos de fresa a un cliente, por ser impertinente si le pide comprarlos por correo (no tiene relación con lo que es venta presencial), o por ser inútil (tiene caramelos de fresa pero han caducado), pero lo que no puede es denegárselo diciendo: «No te los vendo, porque no te van a gustar», ya que está anticipando el resultado.

 

2.Sobre la pericial admitida al demandante.

Se aborda la cuestión de si puede posponerse la aportación de pericial con el escrito de demanda o contestación si se acredita que la pericia precisa obtener documentos que le son inaccesibles, a lo que da respuesta positiva.

Alega también Correos que la admisión de este medio de prueba vulnera lo dispuesto en los artículos 56 LJCA y 265.4, 336 y 337 LEC, que disponen que los dictámenes de peritos designados por las partes habrán de aportarse con la demanda o con la contestación, y solo de manera excepcional se podrán aportar informes de peritos después del escrito de demanda, debiendo entonces la parte demandante justificar y acreditar la imposibilidad de presentarlos con la demanda.

En este caso, la parte demandante alegó que la prueba pericial no podía realizarse sin el examen de los documentos interesados en la prueba documental, y la Sala considera que, por dicha circunstancia, nos encontramos en el supuesto previsto por el artículo 337.1 de la LEC de no serle posible a dicha parte aportar junto con la demanda el dictamen elaborado por perito por ella designado.

3.Sobre la pericia de la codemandada admitida pese a estar planteada de forma subsidiaria

Se aborda la cuestión de si es admisible una pericia condicionada a que se admita o inadmita la pericia de otra parte del proceso, y la Sala da respuesta positiva.

 La parte codemandada considera que no hay defecto alguno en la forma de solicitar la pericial, pues la solicitud condicionada o subsidiaria a la admisión de la prueba pericial es plenamente válida y conforme al artículo 399.5 de la LEC.

A este respecto:La Sala entiende que era admisible la solicitud por la codemandada de un informe pericial que, como establece el artículo 281 LEC antes citado, tuviera por objeto cualquier hecho controvertido que guarde relación con la tutela judicial que pretende dicha parte

4.Y añade otro pronunciamiento de interés pues precisa que una pericia tiene por objeto “hechos” y no “valoraciones de otra pericia”.

Así, el auto comentado, deniega la pericia si tiene por objeto el examen directo de la otra pericia, pues:

El análisis de «la metodología y conclusiones del informe pericial presentado de contrario» no puede considerarse un hecho controvertido de las características exigidas por el artículo 281 LEC para ser objeto de prueba.

 

Quede constancia de esos criterios, sin más valor que la autoridad del órgano del que proceden y que son razonables. Bien está saberlo para evitar sorpresas funestas en el proceso contencioso-administrativo. Ya saben, por una herradura se perdió un caballo, y por una prueba se desplomaron los hechos y se perdió el litigio.

Por eso me ocupé de concentrar y sistematizar la jurisprudencia en materia probatoria en lo que intenté fuese un libro de cabecera útil, el Breviario de la prueba en la Justicia administrativa (Ed.Amarante, 2021).

6 comments on “Detalles sobre la prueba que pasan desapercibidos

  1. Luis Miguel Rodríguez Estacio

    En otras ocasiones he mostrado (he sido abogado en despacho propio y Letrado de Administración Local) mi discrepancia con la Doctrina Legal prácticamente inconcusa del TS sobre admisión de pruebas: sin desconocer el cambio en la naturaleza jurídica de la Jurisdicción operada por la vigente Ley, y aún cuando nos encontremos ante un recurso de plena Jurisdicción, el Juez/Tribunal tiene que resolver, entre otras posibles pretensiones, sobre si el acto administrativo es ajustado a Derecho. No es posible hacerlo si se tienen en cuenta pruebas posteriores a su dictado que no han sido propuestas en el expediente administrativo (a salvo, por supuesto, de aquellos expedientes en que no ha intervenido asistencia letrada). Saludos

    • FELIPE

      En mi opinión, para que el ideal que plantea fuera viable y aplicable (con lógicas excepciones y matices: documentos ulteriores, pruebas no podidas practicar antes y/o que desmientan a la resolución impugnada, etc.) tendríamos que partir de tener una Buena Administración. Una que respondiera de verdad a los parámetros constitucionales (arts. 1, 9.1, 9.3, 10 y 103.1 y .3 CE) y europeos (art. 41 Carta de DF de UE). Una que fuera imparcial, objetiva y eficaz y se sometiera plenamente a la Ley y el Derecho (ordenamiento jurídico, CE y jurisprudencia vigente). Una a la que solo se accediera por el mérito y la capacidad, se creyera y cumpliera los principios generales de la Ley 40/2015 (arts. 3 y 4) y estuviera al servicio a los ciudadanos (y no a la inversa). Una que, de forma clara, leal y garantista, apercibiera expresamente al interesado de que la prueba que no proponga dentro del procedimiento (y/o no aporte si está disponible) no podrá plantearla (y/o adjuntarla) en ulteriores recursos y vía judicial. Una que, al amparo de una deseable modificación legislativa, obligara al administrado a tener actuar con letrado desde un primer momento (sobre todo en reclamaciones de responsabilidad patrimonial). Una, que no abusara de su posición y privilegios, diera siempre la cara (tutela administrativa efectiva) y no se escondiera (vbgr. rechazando la atención presencial y/o exigiendo cita previa incluso para presentar un escrito por registro). Una, en definitiva, que además de ser una Buena Administración fuera una Administración «buena» -y humana-.

      Pero…la realidad manda.

      • Luis Miguel Rodríguez Estacio

        Para esas irregularidades, disfunciones y, en definitiva, ilegalidades están precisamente los Tribunales de Justicia. Pero mi unidad administrativa tramita perfectamente un expediente dictando un acto completamente ajustado a Derecho , ¿puede un Tribunal anularlo en base a una prueba no solicitada en vía administrativa y practicada en vía jurisdiccional?

      • FELIPE

        Estimado Luis Miguel, en contestación a su contestación. No se tome mi comentario, tan humilde como respetuoso, como algo personal. En absoluto lo es. Por supuesto que habrá unidades administrativas, y no dudo que la suya lo sea; que sean diligentes y eficaces. Pero, la realidad mayoritaria, por desgracia, no es esa. En todos mis años de ejercicio, y créame que -para mi desgracia por lo que de edad suponen- no son pocos, no he visto ni una sola comunicación en la que se advirtiera expresamente al interesado de que la prueba que no proponga dentro del procedimiento o no aporte si la tiene disponible pudiera no poder plantearla (y/o adjuntarla) en ulteriores recursos y vía judicial. Respecto a su pregunta retórica final le respondo que sí puede.

      • Luis M. Rodríguez Estacio

        Estimado Felipe, no nunca he albergado la mínima duda sobre su respetuoso comentario y tan humilde, si así lo quieres como inteligente y nunca la consideré personal sino dentro del debate jurídico que planteo. Creo que me he expresado mal: el caso no hace la norma sino que la norma se aplica al caso. Respecto a mi pregunta, que por supuesto es retórica pero espero que pronto no lo sea (“torres más altas han caído”), como expongo -en este momento- tiene la respuesta clara que dices (obviamente las AAPP no tienen que informar a los profesionales de los interesados de las normas, ni mucho menos establecer las consecuencias que posteriormente determinarán los tribunales en vía jurisdiccional), pero lo que planteo es más sencillo: ante una actuación impecable y ajustada a Derecho no es posible que un tribunal la anule por pruebas judiciales posteriores que el interesado pudo proponer en vía administrativa y no lo hice (sí conozco alguna sentencia que inadmite pruebas en proceso de responsabilidad patrimonial porque no se propuso en su momento -LPACAP-). Un afectuoso saludo

  2. Juan quijadas

    Quosque tandem el sentido común se aplicara en todos los tribunales una pericial sobre otra pericial no se admite porque no son hechos?
    No son hechos los discutidos en ambas periciales? O sea la contrapericia tan necesaria no tiene encaje legal,?
    Que dimita ese tribunal por notoria deficiencia del sentido racional. O que lo hagan dimitir eso no es servicio publico.
    La justicia enemigos del sentido de la razón?

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