Actualidad Procesal

Inquietante reverdecimiento de la presunción de acierto de juicio técnico de los funcionarios

En su día, traje noticia de una de las sentencias a mi juicio más “revolucionarias” en materia probatoria del mundo administrativo ( «revolucionaria» en sentido de impacto cuantitativo y avance cualitativo). Se trataba de la Sentencia de la Sala Tercera de 17 de febrero de 2022 (rec.5631/2019) que analizaba de forma metódica, didáctica y en clave de garantías, la cuestión de si los informes de los funcionarios gozan de un plus de valor por el hecho de ser emitidos por quien se presume especializado y objetivo.

En dicha sentencia, que expuse y comenté en extenso, cuya doctrina no tiene desperdicio, se afirmaba que los informes de funcionarios no son pericias pues “Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados”, y censuraba el criterio de la sentencia recurrida pues «Limitándose a decir que cuando concurren un experto privado y uno de la Administración debe darse mayor credibilidad a éste último, la sentencia impugnada no sólo no aporta una motivación suficiente del modo en que se ha formado su convicción sobre los hechos, sino -lo que es peor- termina por otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los dictámenes e informes provenientes de la Administración».

Con ese paso adelante en la lucha contra las inmunidades del poder (en feliz expresión del maestro Enterría), en este caso, contra el blindaje del fundamento de su actuación con los informes de sus funcionarios, se acaba de dictar la sentencia de la sala tercera de 19 de octubre de 2022 (rec.8211/2021) que sutilmente confirma la subsistencia de excepciones en concretos ámbitos. Es necesario mostrar su alcance con perspectiva crítica.

Esta reciente sentencia concluye:

Cabe precisar, adicionalmente, que la Sala de instancia ha tomado en la debida consideración la doctrina jurisprudencial -que, por reiterada, excusa la cita de concretas sentencias- referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, a los que cabe asimilar, a estos efectos, las Comisiones de Expertos a que se refiere el artículo 78 de la LEF, por estar éstas integradas por personas singularmente aptas para valorar los bienes que son objeto de expropiación cuando están dotados de valor histórico, artístico o arqueológico”.

Sin embargo, la Sala se apresura a decir que estamos ante una verdad interina o aparente, que se convertirá en definitiva si nada o nadie la contradice mediante sólidas pericias alternativas.

Ello no quiere decir, en modo alguno, que las conclusiones que puedan alcanzar estas Comisiones no puedan ser rebatidas. Pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, pero lógicamente no basta para ello con la aportación de un mero informe técnico que alcance conclusiones diferentes a las de los expertos integrantes de la Comisión, sino que, en su caso, ese otro informe debe estar dotado de consistencia suficiente para evidenciar el desacierto de aquellos expertos.

De este modo se completan los criterios de prueba en lo contencioso-administrativo, que expuse en el Breviario Jurisprudencial de la prueba en la justicia administrativa (Amarante, 2021), donde recordé que una gran parte de los litigios contencioso-administrativos no versan sobre cuestiones jurídicas sino cuestiones probatorias, por lo que bueno será que la Administración no juegue el as de la manga relativo a las presunciones de acierto de lo que dicen sus órganos.

Volviendo al criterio con que nos refresca la memoria esta última sentencia de la Sala Tercera, resultaría que allí donde existen valoraciones o juicios técnicos de la administración que proceden de órganos colegiados formados en atención a su especialización  se alzaría una “presunción de acierto”. Nótese que no hablamos de «presunción de validez»(Plano jurídico) sino de «presunción de acierto» (plano fáctico). Y además nótese que el legislador detuvo la presunción de acierto en los funcionarios con autoridad y rodeado de garantías:«Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario»(art.77.5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común); nada se dice por el legislador, pese a poder hacerlo de que se presumirán ciertos los juicios técnicos o valorativos de Comisiones, Jurados y órganos colegiados similares.

Personalmente comprendo que se establezca esa presunción por razones prácticas y por la apariencia de mayor objetividad de un órgano colegiado formado por especialistas, pero será el legislador quien debe sentir esa necesidad y plasmarlo en la legislación general o sectorial, y no confiar en un criterio que por décadas ha resultado muy práctico para resolver litigios pero teniendo en cuenta que la inercia jurisprudencial no es fuente del derecho, sino que debe actualizarse o matizarse en función de las coordenadas de garantías constitucionales (tutela judicial efectiva singularmente, art.24 CE), y ello porque la aplicación genérica y generalizada de esta atípica «presunción de acierto» será la palanca que zanje infinidad de litigios.

En este punto me brotan algunas preguntas ingenuas:¿es la verdad o acierto cuestión de cantidad, al atribuir la presunción a los órganos colegiados y no a los órganos unipersonales?, ¿debemos presumir la calidad de vino por la botella – burocrática- o es mejor probarlo y valorar sus características intrínsecas – sea de bodegas públicas o privadas?, ¿tiene cabida como guía para  resolver el juez, una presunción de acierto que ni la legislación de expropiación forzosa ni la de patrimonio histórico han consagrado con rango de ley?, ¿debemos presumir que la realidad es lo que el oráculo de Delfos público dice si nadie se molesta en desmentirlo?, ¿acaso no nos enseñaron los clásicos que “la verdad es la verdad, dígalo Agamenón o su porquero»?, ¿tendrá la misma presunción de acierto lo que diga una Comisión médica formada por médicos sobre un caso de responsabilidad sanitaria de su propio hospital?, ¿y una comisión de valoración de bienes a efectos tributarios que puede algún día la imaginativa Agencia Tributaria crear para “facilitar” a los contribuyentes sus obligaciones?.

He aquí mis sanas dudas, porque como decía el doctor Marañón “El hombre que no duda es un peligro para los demás”. Y me atrevería a parafrasearla con sana autocrítica:El juez que no duda es un peligro para la Justicia Clic para tuitear

 

4 comments on “Inquietante reverdecimiento de la presunción de acierto de juicio técnico de los funcionarios

  1. Carlos

    Buenos días. Enhorabuena por el blog y muchas gracias en nombre de los jóvenes abogados que nos apoyamos en tus conocimientos para intentar mejorar día a día.

  2. Anónimo

    pues vuelta la burra al praooo.
    No se puede entender que en estos tiempos aún se burle la verdad con solamente la espada de la autoridad.
    Es muy penoso, este rodillo judicial apoyado en estas visiones de juego sucio.
    Recordar ese decálogo de cartas marcadas en lo contencioso que tu blog del sábado denunciaba. gracias por tu insumisión.
    carlos de miguel camarero

  3. FELIPE

    Aunque pudiera parecer lo contrario entiendo que la sentencia comentada no desmiente la doctrina sentada por la STS 17.02.2022 (rec.5631/2019) sino que, por la especialidad del supuesto contemplado, resulta inaplicable. Estamos ante una expropiación especial por razón del bien afectado (un BIC). Las partes son como expropiante el Ayto. del Rincón de la Victoria y como expropiada la propietaria de «la Cueva del Tesoro». Al margen de ellas se sitúa un Organismo competente para valorar este tipo de bien: la Comisión de Expertos del art. 78 de la LEF.

    A partir de lo anterior, los informes de la expropiante son de parte y no pasan de meros documentos administrativos carentes de imparcialidad, no vinculantes y sin plus de credibilidad, que es lo que establece la doctrina referenciada y no desmiente la sentencia analizada. E, igualmente, los informes del expropiado son, en principio, tan potencialmente parciales e interesados como los de la expropiante.

    Por el contrario, el Informe de Tasación Pericial de la Comisión Especial de Académicos para determinación de JP, que no se olvide es también resolución motivada que pone fin a la vía expropiatoria, es emitido por un organismo administrativo independiente creado ad hoc, imparcial, «ajeno» a las partes e integrado por auténticos especialistas con «autoridad» en la materia valorada. Es por ello que su decisión -especialmente en aspectos técnicos- es -a priori- objetiva, cierta y válida -art. 39 Ley 39/2015 y 79 de la LEF-. Aunque, ello no impida que las partes -Administración expropiante y particular expropiado- puedan en sede judicial intentar impugnar sus conclusiones con un informe pericial riguroso que sea capaz de rebatirlo (demostrando que incurre en errores/omisiones fácticos, técnicos y jurídicos, metodología inidónea y/o conclusiones equívocas).

  4. kermita

    Coincido plenamente con el comentario de Felipe. Me parece que ambas situaciones son distintas y con matices importantes en el caso de esta última.
    Y a mayores, no se trata de que una opinión sea incuestionable sólo por el hecho de que venga de un órgano colegiado. Pero si el criterio de un funcionario dotado de autoridad tiene presunción de acierto conforme al artículo 77, mayor presunción debería de tener la opinión de un órgano colegiado en el que, en ocasiones, muchos de sus integrantes son funcionarios; aunque sólo sea por aquello de que «cuatro ojos ven mas que dos» y por cuanto las decisiones de órganos colegiados deben venir precedidas del debate, intercambio y contraste de opiniones, de manera que si alguna posición resulta estrambótica, errónea o claramente inapropiada, lo normal es que se haya despreciado o corregido internamente. Personalmente, a priori, siempre tengo en más consideración el dictamen de un órgano colegiado que el emitido por un sólo profesional.
    Aunque el supuesto no es el mismo ya que concurre también el principio de jerarquía, la mayor experiencia y cualificación ¿no se le concede mayor valor a la opinión de la Sala de una Audiencia Provincial conformada por tres Magistrados que a una Sentencia de un solitario Juez de Instancia? Aunque eso no necesariamente suponga el acierto de la Audiencia, ya que en alguna ocasión puntual ha llegado el TS y ha dado la razón al Magistrado de instancia.

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