Procesal

Ocasión perdida para no imponer las costas cuando se impugnan desestimaciones presuntas

Está claro es que nadie se embarca en un litigio contencioso-administrativo por capricho o moda. Y por supuesto, si existe una desestimación presunta, hay una parte -el interesado- que se ha quedado sin conocer las razones jurídicas y fundamento fáctico que debe ser el contenido de toda resolución expresa (art.88 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común) por lo que en principio existirán enormes dudas, que deben necesariamente desvanecerse en el proceso contencioso-administrativo.

Si la Administración da respuesta expresa y razonada, y desactiva los fundamentos del reclamante en vía administrativa, lógicamente se envainará la espada y no se embarcará en un contencioso-administrativo hacia un seguro naufragio.

En esa idea, buena parte de Juzgados y Salas contencioso-administrativas territoriales, sensibles a la tutela judicial y a la buena administración, no suelen imponer las costas cuando se impugna una desestimación presunta.

Sin embargo, se acaba de fijar -o ratificar- precisa doctrina casacional al respecto por la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2022 (rec. 187/2022) ante un caso en que se imponen las costas al demandante pese a impugnar a ciegas la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial. Veamos con precisión y bajo sana crítica esta sentencia de impacto general y transversal.

Primero, la Sala descarta la aplicación supletoria de la LEC:

El tratamiento de las costas procesales en el Orden Contencioso-Administrativo se encuentra recogido en el art. 139 LJCA, al que hay que añadir referencias puntuales en sus arts. 61.5; 74.6; 78.5; 90.8; 92.4; y 93.4.

Según criterio muy reiterado de este Tribunal Supremo, el precepto contiene un sistema cerrado y completo que imposibilita, salvo remisión expresa -como sucede en materia de tasación de costas-, la aplicación supletoria de la LEC.

Luego precisa el específico criterio legal en lo contencioso-administrativo, parco pero claro:

Dicho precepto, dispone: «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

Se introduce, pues, una cláusula de mitigación del rigor del vencimiento que queda a la apreciación motivada del Juzgador (que no puede ser revisada en casación), cuando advierta «serias» dudas de hecho o de derecho. Las dudas han de ser «serias», es decir tener entidad suficiente para excepcionar el régimen general, y la motivación suele ser parca, traduciéndose en fórmulas más o menos estereotipadas de estilo: «derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia». Y en esa apreciación motivada del Juzgador puede incluirse el silencio administrativo, cuando haya generado serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del pleito.

Igualmente, y en lo que aquí interesa, su apartado 4, prevé, con carácter general, la posibilidad de limitar la cuantía de las costas: «La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». Decisión que queda también a criterio del Juzgador, sin necesidad, en este caso, de ningún tipo de motivación.

Y concluye:

De cuanto queda expuesto, es claro que el Legislador no ha previsto un régimen singularizado en materia de costas cuando lo impugnado sea una desestimación presunta (ficción legal encaminada a posibilitar el acceso a la vía jurisdiccional cuando no existe una resolución expresa), sin que, por vía de un pronunciamiento jurisprudencial, pueda establecerse un nuevo régimen, ya que los Tribunales, sin excepción, están vinculados a la Ley, y dada la claridad de sus términos, no cabe otra interpretación que la gramatical (art. 3 C. Civil).”

En consecuencia fija doctrina casacional: (anticipada en la STS de 12 de marzo de 2020 (rec. 7708/2018):

la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza.

Reparemos en que se da una de cal, con la regla general: «declaramos que la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas».

Y una de arena, con la excepción: «Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza».

Así y todo, lege ferenda, -o sea aullido de lobo a la luna- me parece que dicha doctrina casacional resulta rigorista e incurre en sentar el automatismo de imponer las costas cuando hay desestimación presunta y convertir en excepción la exoneración, cuando lo suyo debería ser al contrario cuando se impugna una desestimación presunta: la regla debería ser la no imposición de costas, salvo que se razone la ausencia de dudas de hecho y de derecho. Lo contrario, con la doctrina casacional que se ha fijado, es bonificar el incumplimiento de resolver de la Administración apartándose del criterio general sentado por el Tribunal Constitucional, como en la STS 52/2014, donde se afirma que “Es decisiva la apreciación de que “la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE” (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).”

Por eso considero que de imponerse las costas al particular en favor de la Administración que ha provocado el litigio con su callada por respuesta, se incentivará el silencio administrativo y además, la Administración hará caja como fruto del incumplimiento de su obligación principal: resolver motivadamente.

Por eso entiendo que bien podía la sala tercera, en aplicación del «principio de buena jurisdicción» haber sentando doctrina casacional en este sentido, que no rompe la letra de la ley sino que interpreta la locución «dudas de hecho de derecho»: “Se entenderá que existen dudas de hecho y de derecho cuando se impugne una desestimación que por su naturaleza presunta oculta los fundamentos y motivación propios de la resolución expresa, salvo que como excepción se razone por el juez, la inexistencia de complejidad o sostenibilidad de la pretensión”. Sin embargo, estamos ante una ocasión perdida, pero el único consuelo que queda es que la doctrina casacional no es intocable sino que con el tiempo siempre puede admitir modificación, e incluso «debe» hacerlo cuando conduce a resultados incongruentes.

A efectos prácticos, la buena estrategia procesal de todo demandante (de la que me ocupé en «Las Claves de una buena demanda contencioso-administrativa», Amarante, 2022) que se enfrenta a una desestimación presunta, pasará por solicitar en el suplico la condena en costas a la demandada, y para el caso de imponerse al demandante, deberá indicarse la razón de que esa falta de resolución expresa le haya generado dudas serias.

Y en saludable congruencia, los Juzgados y Salas, siguiendo lo apuntado por la sentencia comentada (que expresamente admite «fórmulas estereotipadas» y parcas), podrán exonerar de las costas con fórmulas del siguiente tenor “Dado que se ha impugnado una desestimación presunta que en este caso singular ha imposibilitado el conocimiento de las razones de la Administración, fomentando la complejidad de la controversia y dudas del demandante, no se imponen las costas” 

Y colorín, colorado, Justicia habremos alcanzado.

10 comments on “Ocasión perdida para no imponer las costas cuando se impugnan desestimaciones presuntas

  1. Contencioso

    Pues por mucho que comparto plenamente la idea de que no se debe premiar el silencio y desidia en resolver, creo que el precepto no dejaba lugar a dudas en cuanto a la regla general, que no excluye aquél, por lo que el TS ha hecho lo esperable. Eso sí, ni impide ni limita y yo diría que incluso sutilmente bendice una cierta laxitud aplicando la excepción hasta convertirla casi en regla general.
    Queda en pie y me parece mas importante incluso, si se debe aplicar la regla en caso de inadmisión del recurso, pues al ser de forma y no de fondo, no existe en propiedad rechazo o estimación de las pretensiones formuladas.

  2. Muy buenas las propuestas SEVACH. Qué lastima que el TS consagre el non liquet para las AAPP, debilitamiento del Estado de Derecho con mayúsculas, lo que nos faltaba ya a los administrados y administradas!
    Saludos.

    • Antonio

      Pero ¡Qué pedazo de «JUEZ» está despreciando la Alta Magistratura de este país! Señores que «cortan el bacalao», ¡Reaccionen! Además, por lo que trasluce, buena persona.
      Pero, posiblemente interesen otras cosas.
      En el fondo del asunto que glosa «el compañero» Sevach no entraré, para no abrir la caja de Pandora.
      ¡Dios, qué buen vassallo, si oviesse buen señor!
      Antes de mi retiro, si es que antes no soy retirado, espero ver y celebrar la ceremonia del ascenso de José Ramón a lugares donde mejor pueda servir a la función jurisdiccional que es servir a la Justicia.

      Ciao

  3. Óscar Martínez Pelegrí

    Totalmente de acuerdo con su propuesta lege ferenda.
    Además, el planteamiento del TS anima a la Administración a seguir incumpliendo no solo la obligación de resolver, sino también su obligación de resolver en plazo. No olvidemos que, además, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional está actualmente colapsada de litigios, algunos de los cuales debaten (casi exclusivamente) motivos de caducidad o prescripción. Por tanto, en nada ayuda esta postura del TS a la celeridad en la impartición de justicia, con afectación directa (¡no lo olvidemos, por favor!) a un derecho fundamental de las personas (tutela judicial efectiva).
    Por ello, costas impuestas a la Administración y, además, ejemplares. Y, por favor, actívese (al menos, para dar algún «sustillo» que ayude) el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, sobre exigencia de responsabilidad disciplinaria al personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver.
    Como siempre, ¡muchas gracias, maestro!

  4. Concuerdo con el hecho que se está premiando a la Administración incumplidora del mandato Legal de resolver. Igual el T. Constitucional puede aportar algo sobre este criterio casacional que, parece, contradice su pronunciamiento en dicha materia.

  5. Luis Miguel Rodríguez Estacio

    Ya he comentado en otras ocasiones que el asunto es mucho más sencillo: la inactividad administrativa en su vertiente de silencio negativo es contraria a Derecho por grosera vulneración del art. 21 LPACAP. Luego, si Iura novit Curia, todo Juzgado o Tribunal debe siempre declarar al silencio contrario a Derecho y, consecuentemente, la estimación total o la desestimación parcial. Nunca puede resultar condenado en costas el ciudadano al que no se le ha dado respuesta administrativa (yo recomiendo incluirlo en el Suplico como primera pretensión). Saludos

  6. Por lo menos no habido condena en costas, decisión salomónica y ¿por qué no?…..

  7. Coincido plenamente, querido José Ramón.

    Por si es de interés:

    https://isaacibanez.es/costas-procesales-en-caso-de-silencio-administrativo/

    Un abrazo. Isaac

  8. Totalmente de acuerdo. Los tribunales también han de mostrar empatía con el administrado, que a veces, con muchas honrosas excepciones, eso sí, parecen sólo receptivos a los argumentos de la Administración. Igualdad en esto vendría bien. Y deliciosamente escrito, lo que es muy de agradecer.

  9. Javier

    Totalmente de acuerdo con el artículo, se ha perdido una buena oportunidad de penalizar a la administración o cuanto menos no penalizar a los administrados cuando está no cumple con su obligación de responder a los recursos administrativos, además cuando se condena a la administración al final pagamos todos, y cuando la administración incumple es por que hay un político, cargo de confianza … que conscientemente no hace bien su trabajo y no les pasa nada, por eso es muy difícil defender nuestros derechos ante la administración, porque si pagarán las costas con su patrimonio, al menos en los casos de temeridad, no se cometerían tantos abusos en nombre de la administración, el interés general… Espero que las leyes de lo Contencioso-Administrativo evolucionen en esa dirección, saludos excelente artículo.

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