Procedimientos administrativos

Confirmada la singular eficacia de notificaciones en papel a los obligados a relacionarse electrónicamente

La reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2022 (rec.1388/2021) aborda y fija doctrina casacional sobre un supuesto harto frecuente:¿tiene una persona jurídica, y como tal está obligada a relacionarse electrónicamente, que soportar  las notificaciones que reciba en papel con plena eficacia?

La respuesta es: «depende». Anticipo que la respuesta jurisprudencial consiste en que tales notificaciones son defectuosas pero incurren en una irregularidad no invalidante si no ocasionan indefensión.

Veamos las condiciones y soluciones del caso según esta interesante sentencia, algún comentario propio lege ferende.

Primero, precisa que la única objeción a la notificación era la forma en que se realizó:

Pistola marcando la salida

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

Después se fija en el crucial dato de que se aceptó anteriormente sin objeción tal notificación en papel para diversos actos de trámite:

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia.(…)Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel.

Y citando una sentencia anterior, la Sala tercera recuerda que:

A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, «(…) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente».

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante (artículo 48.2 de la Ley 39/2015)».

Frente a la objeción del recurrente de que la presunción del art.42.2 de la Ley 39/2015 solo se refiere a las notificaciones en papel y no a la que deben hacerse electrónicamente, la Sala admite lo que dice tal precepto, pero lo zanja de forma expeditiva:

En este caso se produjo una notificación en papel y no electrónica por lo que las previsiones de dicho precepto resultan aplicables”.

Y así, el recurrente se esforzaba en llamar la atención de que «en realidad, no podía siquiera considerarse como tal «notificación», por irregular, en la medida en que no se ajustaba a lo dispuesto por los arts. 14.2 y 41.1 LPAC. Siendo así, como no hubo notificación legal, no pudo tampoco haber fecha de notificación del acto (ni, por tanto, eficacia del mismo) que permitiese computar desde entonces plazo alguno para impugnar. Infracción del art. 24.1 CE pues las infracciones expuestas anteriormente le han ocasionado un perjuicio relevante en su derecho de defensa al impedirle el acceso a los recursos para poder discutir la legalidad del procedimiento y la sanción impuesta».

Este sensato y razonable planteamiento es rechazado por la sentencia:

Descartada esta infracción, tal y como se ha razonado anteriormente, no es posible sostener que la notificación en papel no produzco efecto alguno y, por lo tanto, no comenzó a correr el computo de los plazos para interponer el recurso.

A título personal, comentaré que aunque es un criterio empírico el adoptado por la Sala Tercera, y que podría fundamentarse en la doctrina de los actos propios (si se acepta en papel primero,¿por qué no le vale después?), me chirria esta solución jurisprudencial que va más allá de la letra y finalidad de la ley (se impone sin fisuras alto y claro que las personas jurídicas se relacionen electrónicamente y se perjudican si no lo hacen) para aceptar «pulpo como animal de compañía» y considerar que una notificación frontalmente contraria a la voluntad legal, a) nada menos que en materia sancionadora y b) cuando está en juego la tutela judicial efectiva (derecho fundamental 24 CE), provoque  la inadmisibilidad del recurso. Se penaliza la buena fe con un efecto desproporcionadamente perverso.

Comprendo perfectamente el argumento de que si no hay indefensión, no procede invalidar por el defecto probado, pero no puedo dejar de maravillarme de una disciplina jurídica donde la fuerza de muchas normas depende de su resultado, donde lo que nace como pecados capitales en la Ley se convierte en pecados veniales. Clic para tuitear

En fin es lo que hay. Eso llevará a que las personas jurídicas, y las físicas obligadas a relacionarse electrónicamente, eviten toda notificación en papel como si huyeran del diablo, aunque resulte más sencillo y rápido recibir en papel algún acto de trámite, pero prevalecerá la prudencia, no vaya a ser que el particular de buena fe y actuando para dar facilidades, sufra el efecto boomerang de un acto consentido y firme que le perjudique seriamente.

22 comments on “Confirmada la singular eficacia de notificaciones en papel a los obligados a relacionarse electrónicamente

  1. ¿Tendría entonces que arriesgarse la PJ a rechazar la notificación en papel, es decir firmar al cartero que rehúsa la notificación?

    • Óscar Martínez Pelegrí

      La respuesta es sí. En contra de la postura del TS en esta sentencia, la Administración notificadora estaría infringiendo, a mi modo de ver, una formalidad de carácter sustancial en la práctica de la notificación (porque es un precepto básico y fundamental el cumplimiento del artículo 14.2, a) de la Ley 39/2015 y los correlativos en materia de práctica de notificaciones electrónicas). Y en estos casos su actuación negligente llevaría a presumir que la notificación nunca ha llegado a conocimiento ni ha sido rechazada por su destinatario. Esta es la postura del TS en una magistral sentencia en materia de notificaciones en que, para dirimir los efectos de las notificaciones defectuosas, distingue entre infringir formalidades de «carácter sustancial» o formalidades de «carácter secundario» (STS 513/2019, de 11 de abril; Recuso 2112/2017, FJ 5º). Sentencia magnífica y de muchísima utilitdad.

  2. con el mayor de los respetos, siempre a misma tontería
    los funcionarios están regidos por el principio de legalidad y DEBEN CUMPLIR LA LEY SIEMPRE
    Y si no la cumplen deben existir consecuencias

    Acá nunca pasa nada y la culpa siempre es de los letrados y de los ciudadanos

    Eso es la definición llana de un Estado corrupto y fascista, fin de la cita como dijo uno de los delincuentes de la organización criminal

  3. Pedro Manuel

    Buenos días y mucha gracias como siempre José Ramón por la Sentencia y comentario.

    La Sentencia se une a otras dictadas al grupo wokswagen y comparto totalmente tu comentario porque, siendo obligado notificar de manera electrónica parece que si se notifica en papel no tiene en principio consecuencias para la Administración..

    En este sentido tengo un caso, que afecta a dos Administraciones, (veremos que sucede al final), en que realizada por la Administración estatal una notificación electrónica y como quiera que si se accedía a la misma en el último día legalmente previsto para su acceso el procedimiento de reintegro estaba ya caducado, la Administración estatal, al ver que la otra Administración no accedía a la notificación electrónica realizada procedió a remitirla en soporte papel para que, entrando en su Registro en plazo, no caducara el procedimiento en lo que yo creo que es un claro fraude de ley, puesto que estaba obligada a realizar la notificación electrónica, como así hizo, y realizó una improcedente notificación en papel que esperemos no sea validada.

    Saludos.

    Pedro

    • Joaquin

      Parece un fallo de un TEAR y no una sentencia del TS. Supongo que si hubiera sido el administrado el que hubiera presentado sus alegaciones o su recurso en papel la solución sería la misma, también si hubiera intentado hacer valer un precedente no ajustado a la legalidad….

    • Strontium

      Con la puesta a disposición de la notificación en sede electrónica se ha cumplido la obligación de notificar dentro de plazo. El argumento de caducidad no podrá aceptarse en ningún caso.

  4. Santiago Cañete

    Gracias Maestro como siempre. Si el principio de legalidad impone una forma concreta de notificación, el resto de cuestiones deberían de pasar a un segundo orden. No ayuda a la Buena Administración pues no sirve de nada hacer leyes si no se cumplen y Goliath sigue atizando administrativamente a David con la discutible complicidad de los Tribunales. Persona o ciudadano, pero siempre Administrado.

  5. Nunca pensé que el TS estuviera para hacer la justicia del Cadí!

  6. Óscar Martínez Pelegrí

    Totalmente de acuerdo. Reitero la lectura la STS 513/2019, de 11 de abril; Recurso 2112/2017, FJ 5º, de la que se desprende que notificar en papel a una persona jurídica supone infringir una «formalidad de carácter sustancial» y la consecuente presunción de que el acto no ha llegado a su conocimiento. Desde esta perspectiva, debe entenderse que la actitud de la persona jurídica, que de buena fe aceptó y dio por buenas la notificaciones postales anteriores, no puede interpretarse en su contra ni puede favorecer nunca a la Administración negligente, que infringe preceptos básicos de la Ley 39/2015.

    Además, no hay que olvidar que, «para asegurar la eficacia de la actuación administrativa» la Ley permite que la Administración pueda practicar la notificación en papel a una persona jurídica «por entrega directa de un empleado público de la Administración actuante» (art. 41.1 b) de la Ley 39/2015). Por tanto, además de configurarse como un supuesto muy excepcional (habría que motivar por qué tal eficacia no puede conseguirse a través de la notificación electrónica), no se permite la notificación en papel a personas jurídicas a través del «prestador del servicio postal universal» sino solo a través de «empleado público» de la Administración actuante.

    Como siempre, ¡muchas gracias, maestro!

  7. FELIPE

    La problemática de fondo de la sentencia podría condensarse en dos preguntas.

    1. ¿Puede la Administración, por su sola conveniencia voluntad o capricho, salirse de la legalidad y actuar como le plazca? Pues no…pero sí.

    2. Frente a esta actuación ilegal ¿cómo debe actuar el administrado -persona jurídica- afectado para la mejor defensa de su derecho? Pues…no está nada claro.

    Mantener completo silencio o pasividad ante esta indebida notificación como si no se hubiera producido, sobre todo si incluye el contenido íntegro de la resolución y no presenta omisiones formales, parece una postura estratégica demasiado arriesgada. Pero dejar que la Administración no ajuste su actuar a la norma e incumpla -entre otros- los principios de legalidad, seguridad, buena administración y buena fe (arts. 9.3, 103 y 106 CE y 3 Ley 40/2015), no parece de recibo y merecería ser penalizado con la ineficacia legal -e incluso inexistencia- de la notificación.

    Quedando afectada la seguridad jurídica, principios generales capitales de actuación de la Administración y garantías básicas de derechos de los administrados, plantearía las siguientes precisiones y/o alternativas a lo argumentado y resuelto por la sentencia:

    1) la falta de advertencia expresa, por parte de la Administración, de las consecuencias legales de aceptar esa forma indebida de notificación por vía postal, no permitirá entender su aceptación (¡a la fuerza ahorcan!) por parte del administrado, ni relevará a aquélla de su correcta realización;

    2) de forma analógica (art. 4 CC) se aplicará lo dispuesto en el art. 42.3 de Ley 39-2015 para personas físicas no obligadas a comunicarse por vía electrónica, sino postal, pero que acceden a alguna notificación por vía electrónica («cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos»). Por tanto, será precisa la expresa aceptación por parte de la persona jurídica de esta forma de notificación;

    3) de no verificarse lo anterior, solo se entenderá cumplida la obligación de dictar en plazo la resolución que pone fin al procedimiento (art. 40.4 Ley 39-2015) si se ha producido la puesta en disposición de la notificación en sede electrónica.

  8. Luis M. Rodríguez Estacio

    No entiendo esta STS porque la considero completamente errada desde el punto de vista de la técnica jurídica aplicada (probablemente por el planteamiento de la formalización del recurso y de la oposición): No estamos ante un supuesto de notificación irregular, no entra en juego la indefensión (sólo en la anulabilidad del 48.2 LPACAP), ni siquiera -entiendo- existe causa de nulidad ex 47.1; estamos ante un supuesto de inexistencia porque, con la salvedad de las notificaciones a las personas físicas que no estén obligados a relacionarse electrónicamente, SÓLO existen los documentos electrónicos conforme al art. 36.1 LPACAP. Dicha notificación en papel sencillamente no existe. Saludos

    • Muchas gracias siempre por ilustrarnos y ayudarnos en esta ardua profesión. Al hilo de esta respuesta, ¿que opináis que sucedería al contrario?, si es una persona física la que recibe una notificación de forma telemática, y accede a ella, no estando la misma obligada a recibirlas de tal forma, constando además que su forma preferente de notificación es en papel, y que tal situación por error o desconocimiento genera la pérdida de un plazo de recurso de reposición. ¿Podría considerarse una notificación irregular que deberá practicarse nuevamente?. Muchas gracias de antemano. Un saludo.

      • Óscar Martínez Pelegrí

        Si una persona física (no obligada a relacionarse electrónicamente y que, además, ha elegido expresamente la notificación postal) accede a la notificación electrónica, a mi modo de ver, la notificación es plenamente válida y el acto notificado plenamente eficaz.¿Por qué? Porque en este caso la Administración cumple perfectamente con su obligación de notificar SIEMPRE, COMO MÍNIMO, a través de medios electrónicos. Si no notifica, de manera adicional, a través de la notificación postal elegida por el interesado, estaría incumpliendo un requisito de «carácter secundario», que no impide presumir que el contenido del acto ha llegado a conocimiento del destinatario y que no genera en él indefensión material alguna. Insisto en el FJ 5º de la STS 513/2019.

      • FELIPE

        Según sentencia del Alto Tribunal de diciembre de 2021 -lamento no poder dar la fecha exacta-, NO son válidas las notificaciones electrónicas de Hacienda a personas físicas no obligadas a relacionarse con estos medios sin su autorización expresa. En este sentido, la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Valencia, Sala de lo Contencioso, de 04/11/2020, resolución nº 1928/2020, que confirma la anterior, dispuso que las notificaciones electrónicas de Hacienda a personas físicas no tienen validez si el contribuyente no ha autorizado expresamente la modalidad de estas notificaciones, ni ha recibido comunicación de la AEAT informándole de la obligatoriedad de comunicarse con ella. Y ello, ¡atención!, «a pesar de que hayan accedido a través de la sede electrónica”.

        La clave estaría en entender, como plantea Luis M. Rodríguez Estacio y refería en mi comentario precedente, que en estos casos NO estamos ante un supuesto de notificación defectuosa (pues eso permitiría aplicar la doctrina jurisprudencial de que el defecto quedaría subsanado por el afectado si, a pesar del mismo, hubiera tomado conocimiento del contenido de la resolución), SINO de inexistencia de notificación (si la ley ordena que la notificación se realice por vía postal, todo lo que no sea eso, aunque llegue a su destinatario, no es notificación) y/o de actuación arbitraria de la Administración -art. 9.3 y 103 CE- contraria a la legalidad y a la buena administración de la cual no puede beneficiarse.

      • Óscar Martínez Pelegrí

        Un matiz. Estas sentencias aplican normativa derogada (o superada) por la Ley 39/2015, básicamente la Ley 11/2007 y los reglamentos que en desarrollo de esta se dictaron en el ámbito de las notificaciones tributarias.Y no se olvide que la Ley 39/2015 ha introducido novedades muy transcendentales, en relación con lo que estamos comentando:

        a) la notificación postal a personas no obligadas a la notificación electrónica, que han elegido expresamente la notificación postal, no excluye la obligación de notificar también electrónicamente (art. 42.1)

        b) con independencia del medio utilizado, la notificación siempre será válida si se accede a su contenido (art. 41.1)

        c) en caso que la notificación se practique por diferentes medios, produce efectos jurídicos la que haya sido efectiva en primer lugar (art. 41.7).

        Y otros argumentos (más discutibles, si se quiere) que pueden extraerse del planteamiento de los articulos 40 y siguientes de la Ley 39/2015.

        Todo ello me lleva a pensar que los fallos de las sentencias que comenta Felipe habrían sido otros, seguramente, de haber aplicado el marco normativo vigente hoy.

      • FELIPE

        La precisión que muy acertadamente introduce Oscar Martinez Pelegrí, en mi humilde opinión, en nada altera la conclusión defendida. Hemos de partir de diferenciar, como hace la ley (ojo a este dato de base pues es importante), entre «medio de notificación» y «notificación en sí». El primero es presupuesto de la segunda. Y ésta debe realizarse por el medio sancionado legalmente (no por el que le parezca o convenga a la Administración). Por eso, si las personas físicas no están «obligadas» legalmente -esta idea es clave- a recibir notificaciones electrónicas, eso se traduce en que la Administración tiene «prohíbido» utilizarlas por este medio y debe efectuarlas en papel. Todo ello, con una única excepción: que la persona física, de forma libre y voluntaria, previamente haya optado por el modo electrónico. Por eso, la notificación derivada de ese modo «arbitrario», «forzoso» y «contrario a ley» utilizado por la Administración debiera ser desconsiderada y entendida como inexistente o no practicada. Los fundamentos legales que sustentan lo anterior se reseñan en mis comentarios precedentes.

      • Óscar Martínez Pelegrí

        Muchísimas gracias por este debate tan interesante, Felipe.

        Al final, volvemos un poco al principio. Me cuesta ver esta distinción entre el «medio de notificación» y «notificación en sí», que comentas. Porque siempre se ha convenido que el medio de notificación (sea postal, electrónica o cualquier otra forma) no es un fin en sí mismo. A ello obedece, por ejemplo, que la notificación «defectuosa» produce plenos efectos jurídicos si el interesado demuestra que tiene conocimiento de su alcance y contenido o interpone los recursos que procedan (art. 40.3). O que la notificación sea eficaz si se accede a su contenido, con independencia del medio utilizado (art. 41.1), que ya comenté. Por eso, tu planteamiento me genera muchas dudas.

        Muchas gracias, de nuevo.

      • Muchas gracias a todos por tan valiosos comentarios. Estoy tratando de localizar la Sentencia que nos comentaba el compañero Felipe «según sentencia del alto Tribunal de diciembre de 2021 -lamento no poder dar la fecha exacta-, NO son válidas las notificaciones electrónicas de Hacienda a personas físicas no obligadas a relacionarse con estos medios sin su autorización expresa.» Considero que puede ser muy muy interesante el análisis de la misma, pero no doy con ella, algún compañero la tiene localizada? Muchas gracias de antemano.

      • FELIPE

        Estimado Oscar Martínez Pelegrí, las gracias son para ti por tu razonada posición y sagaces réplicas a la mía. De cualquier forma lo importante de este espontáneo debate, no es tanto convencer de nuestras tesis, como aportar de argumentos divergentes que permitan defender ambas posturas. De todas formas, no me resigno y hago un último intento.

        La diferencia, que no acabas de ver, entre medio de comunicación de administrado persona física y Admon (postal o electrónico) y notificación (en sí):

        1) arranca en el art. 14.1 Ley 39/2015, donde se especifica con toda claridad que aquél, y no ésta, tiene el «derecho» de elegir si desea comunicarse por medios electrónicos. De no optar (previa y expresamente) por ese medio de comunicación (y por todo lo que conlleva) el medio siempre será (y deberá ser) el postal.

        2) es corroborada por el art. 41.1 párrafo quinto (condiciones para la práctica de notificaciones) que establece literalmente «los INTERESADOS que NO ESTEN OBLIGADOS A RECIBIR NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, PODRAN DECIDIR y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, QUE LA NOTIFICACIONES SUCESIVAS SE PRACTIQUEN O DEJEN DE PRACTICARSE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS». Destaco dos matices: a) se habla de notificaciones posteriores a dicha petición de que se efectúen por medios electrónicos; b) esa petición es revocable.

        3) viene confirmada por el art. 41.3 que dispone «en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por EL MEDIO señalado al efecto por aquel».

        4) y especificada en el art. 42, significativamente denominado «práctica de notificaciones en papel», con requisitos y contenido propio, y en el art. 43 identificado como «práctica de notificaciones a través de medios electrónicos» con requisitos y contenido diferenciado.

        La importancia del medio utilizado viene de la propia Ley y no es baladí. Si el administrado no está obligado a comunicarse por la vía electrónica y no opta por ésta, a la Administración solo le cabe usar el medio postal. El medio electrónico se encuentra en estos casos prohibido. Y la notificación, por tanto, es inexistente. La Administración debe actuar sin arbitrariedad, de buena fe y con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho -art. 9.3, 103 y 106 y 3.1 Ley 40/2015- y no puede beneficiarse de ello.

        P.D. Estimada martamuñozabogada, te aclaro que, según acabo de constatar, si bien el recurso planteado por el Abogado del Estado contra Sentencia del TSJ de la Comunidad de Valencia, Sala de lo Contencioso, de 04/11/2020, resolución nº 1928/2020, recurso 61/2020 [que declaraba la invalidez de las notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria (AEAT), aunque se hubiera accedido a ellas, si este medio de comunicación no había sido aceptado expresamente por el contribuyente persona física)] se rechazó, lo fue por haberse inadmitido el recurso a trámite, no por haberse desestimado por sentencia (razón por la que ésta no aparecía). El Alto Tribunal alegó en su providencia de inadmisión que la Abogacía del Estado no ha fundamentado lo suficientemente la concurrencia de alguno de los presupuestos que permiten apreciar interés casacional objetivo, y no aprecia que sea necesario un pronunciamiento por su parte para la formación de jurisprudencia. En el recurso, se había alegado que era necesario determinar si, en los casos en que exista notificación en papel de los actos administrativos a una persona física, podía tenerse como fecha de la misma el momento en que el interesado había accedido electrónicamente a la misma. Suerte y disculpas por la imprecisión.

  9. Alfonso Salgado Castro

    Si me permiten los anteriores comentaristas, voy a romper una lanza en favor de esta sentencia. Me recuerda a aquella anécdota que se cuenta del juez Holmes, cuando un alumno en prácticas se despidió del juez: qué siga impartiendo justicia, juez Holmes, a lo que el interpelado le contestó: yo no imparto justicia, aplico las normas.

    En este caso, el tribunal ha impartido justicia. Y yo, les puedo asegurar con total franqueza, me siento reconfortado por esta decisión judicial.

    Como funcionario puedo decirles que el tema de la administración electrónica se ha convertido en una finalidad en sí misma, de tal manera que se pierde el espíritu del servicio público. Muchísimos políticos y muchísimos funcionarios han adoptado una actitud que sólo puede ser calificada como «fanática» con este asunto, y lo es hasta tal punto que el ciudadano ha dejado de ser tal para regresar a su condición de administrado. Se realizan todo tipo de lecturas extrañas de las normas, y se articulan procesos que, de facto, llevan a muchos ciudadanos, personas físicas, a tener que relacionarse electrónicamente con la administración. Y les puedo asegurar que es un infierno.

    Las herramientas electrónicas deberían de ser una herramienta voluntaria para los ciudadanos, para facilitar esa vía a todo el que quiera. Pero se ha convertido en una imposición. De ahí mi afirmación del regreso al administrado.

    Por esto, les puedo asegurar mi breve alegría al ver una sentencia como esta, que, si bien en este caso parece favorecer a la administración y no a los ciudadanos, en realidad, bien entendido el argumento que respalda la decisión judicial, será normalmente más beneficioso para los ciudadanos.

    Y digo breve alegría, porque sé que esto es sólo un espejismo, y que las leyes cada vez apuntarán más a convertir a los ciudadanos en simples administrados, a pesar de que la neolengua parezca indicar otra cosa.
    Un cordial saludo.

  10. ¿En donde se obliga a la Administración a relacionarse electrónicamente con el interesado?
    Creo que la obligación de relacionarse electrónicamente a las empresas no obliga a la Administración al mismo deber, por tanto, la notificación en papel, bien hecha, es totalmente correcta

    • Strontium

      Artículo 41.1 Ley 39/2015, las notificaciones de practicarán preferentemente por medios electrónicos y en todo caso cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
      Artículo 42.1 todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica.
      La administración sí está obligada a notificar por medios electrónicos.

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