Sobre los abogados

Supremo tijeretazo a los baremos orientativos de honorarios de los colegios profesionales

La Sala tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de fijar doctrina casacional, teniendo en cuenta la libertad de mercado, sobre el grado de precisión con que los colegios de abogados (u otros colegios profesionales) pueden fijar los honorarios que corresponden a las distintas actuaciones profesionales. La Sala tercera se aferra a la prohibición de fijar cualquier criterio que conduzca a la “cuantificación” de honorarios, salvo en el ámbito procesal cuando se trata del incidente de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, campo en que solo caben “criterios orientativos” pero sin que puedan consistir en cifras concretas ni mucho menos predeterminadas u uniformes.

En esas condiciones, los Colegios Profesionales tendrán que abstenerse de decir nada sobre los honorarios a cobrar por los colegiados, y únicamente cara a los incidentes de costas o jura de cuentas, podrán realizar un ejercicio pictórico impresionista de los honorarios que pueden cobrarse por cada actuación pero sin detalle minimalista que permita la cuantificación. O sea, en este campo, deberá ofrecer una pauta a sus colegiados al estilo de los naipes de las siete y media, de manera que lo que diga sobre los costes de honorarios del caso no llegue, no se pase, pero tampoco se adivine. Nada fácil.

Veamos la importante sentencia de la sala contencioso-administrativa de la Sala Tercera de 19 de diciembre de 2022 (rec.7573/2021), que desestima el recurso del Colegio de Abogados de Las Palmas frente a sentencia de la Audiencia Nacional que confirmaba la sanción impuesta por la fijación de baremos de honorarios.

Parte del examen e interpretación de las normas en liza, concretamente de la Ley de Colegios Profesionales 2/1914, de 13 de febrero, tras la reforma operada por la Ley ómnibus, 25/2009.

Dispone el artículo crítico.

 << Articulo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios. Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta>>.   La excepción se concreta en la disposición adicional cuarta, cuyo contenido es el que sigue:  <<Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.     Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

De ahí, razona la sentencia:

Por tanto, la regla es que los colegios profesionales no pueden establecer «baremos» ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. Por vía de excepción, los colegios podrán elaborar «criterios orientativos» a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Y continua su interpretación bajo criterios lógicos, literales y sistemáticos:

una interpretación sistemática y finalista de ambas normas lleva a esta Sala a considerar que el binomio regla-excepción que esos dos preceptos albergan responde al siguiente esquema: 1/ la prohibición del artículo 14 (regla general) se quiere establecer en términos amplios y enérgicos, incluyéndose en dicha prohibición tanto el establecimiento de catálogos o indicaciones concretas de honorarios -baremos- que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen aquel grado de concreción; 2/ la excepción que se contempla en la  disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales  viene formulada en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación («…a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca -siempre, a esos limitados efectos- cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o listados concretos de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de «criterios orientativos»; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el señalamiento de precios o cifras determinadas así como el establecimiento de reglas pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

 

Insiste en expulsar del templo colegial toda indicación precisa de honorarios:

Pero es indudable que, aunque con un grado de incidencia o afectación variable, un acuerdo de las características señaladas, con clara vocación unificadora en materia de honorarios, opera en menoscabo de la competencia a base de incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación de los precios en ese ámbito de actividad. Y ello porque hace posible que los abogados coordinen o aproximen sus honorarios al disponer de esa referencia común, reduciendo los incentivos para ofrecer unos precios más bajos, pues los resultantes de aplicar los criterios o baremos colegiales siempre serían avalados por el informe del Colegio en caso de impugnación, y disuadiendo de establecer unos de precios superiores a los señalados en las indicaciones aprobadas por el Colegio ante el riesgo de una posible impugnación de la tasación de costas por excesivas.

Y razona su impacto en la libre competencia:

Pues bien, la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogenizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el  artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia  que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido. Es decir, que con independencia de que la recomendación de precios surta un mayor o menor efecto homogeneizador, la conducta colusoria existe desde el momento en el que por sí misma tiene capacidad para menoscabar la competencia

Descarta que el abogado no pueda cumplir con su misión orientativa de honorarios al cliente:

para que el abogado pueda cumplir aquellos deberes de información al cliente no necesita que el Colegio haya establecido reglas al respecto; y, menos aún, que por acuerdo colegial se hayan fijado con detalle los porcentajes y cantidades que han de integrar los honorarios de cada actuación profesional.   En realidad, el argumento que estamos examinando se vuelve en contra del Colegio de Abogados recurrente pues afirmar que la fijación por acuerdo colegial de criterios o baremos en materia de honorarios es algo necesario, o cuando menos conveniente, para que el abogado pueda cumplir con su deber de informar adecuadamente a su cliente equivale a admitir que el acuerdo colegial sobre honorarios tiene esa vocación y finalidad homogeneizadora de la que el propio Colegio recurrente reniega.

En consecuencia, fija la siguiente doctrina casacional (por cierto, extensa y redundante):

Una interpretación sistemática y finalista de lo establecido concordadamente en el  artículo 14 y la  disposición adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales  (redacción dada a ambos preceptos por la  Ley 25/2009, de 22 de diciembre) lleva a considerar que la prohibición establecida en el citado artículo 14  constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción; en tanto que la excepción que se contempla en la  disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales  viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación («…a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de «criterios orientativos»; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

   Una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo –  artículo 14  y  disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales  – y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio (artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia).

En fin, que la cosa de los honorarios profesionales comienza a parecerse a la mecánica cuántica pues los honorarios como los electrones permanecen en un limbo de indeterminación que solo cristaliza en el caso concreto, pero sin poder pronosticarse antes su entidad ni posición.

Este territorio movedizo ya se apuntaba con la anterior sentencia de la sala contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional  que comenté titulando la curiosa confidencialidad de los honorarios de los Colegios de Abogados.

A mi modesto juicio, la interpretación de esta sentencia de la Sala Tercera se ajusta a lo que deriva del art.14 de la Ley en buena técnica interpretativa (la norma dice lo que dice y persigue los fines confesos) pero no se acomoda a la realidad de los intereses en presencia, pues me temo que bien está que bajo la advertencia insistente e inequívoca de «lo orientativo» se puedan fijar estimaciones según naturaleza de litigio o procedimiento, lo que contribuye a una claridad de las reglas del juego (para abogados, clientes y jueces) pues lo que está «en juego» es la seguridad de los costes y costas. Comprendo que la libertad de mercado lleva a la inexistencia de corsés predeterminados, pero también me resulta innegable que existen infinidad de pleitos y asuntos, que por su contenido e incidencias potenciales, o tipicidad, admiten la fijación de umbrales mínimos o máximos de honorarios, o al menos puntos de referencia no vinculantes; y tal fijación por los Colegios de Abogados debe estar libre de suspicacias o si se quiere mantenerse en una suerte de «libertad vigilada» pero no de prohibición incondicional. De ahí que siendo cierto que la interpretación judicial se acomoda a la literalidad y finalidad del art.14, a mi personal opinión – lege ferenda-, lo suyo sería modificar legalmente este artículo buscando una mejor armonía entre las libertades y derechos concurrentes.

 

21 comments on “Supremo tijeretazo a los baremos orientativos de honorarios de los colegios profesionales

  1. JUAN CARLOS

    Gracias como siempre por tu aportación. Para que luego digan que no se puede soplar y sorber a la vez. He aquí un claro ejemplo de cómo se puede dictar una sentencia a favor de la competencia y en contra del consumidor, que es el que teóricamente debe ser favorecido por la competencia.
    Al final, le vamos a poner el reloj delante al cliente, cual Kasparov, y cobraremos a la hora. Dado que el técnico de la lavadora vino el otro día y me cobró 65 € por venir a mi casa 25 minutos para decirme que la lavadora estaba rota y la reparación serían 280 sin IVA, y dado que considero que mi grado de especialización es algo superior al del técnico en cuestión, no creo que un escrito de alegaciones sencillo pueda costar menos de 400 euros. No veo tampoco la manera de celebrar un juicio verbal sencillo por menos de 1500… etc.
    Sin embargo todo tiene una ventaja. Los criterios orientadores de todos los colegios serán iguales y se resumirán en una sola frase: sed buenos y no cobréis mucho. ¡Como si este oficio diera para comer!.
    Y luego alguno se rasga las vestiduras porque ve anuncios de «divorcios expréss a 150 euros» como ocurre en mi ciudad.

    • Ramiro

      Mi hijo, también abogado, pero de un gran despacho, de esos que funcionan como una empresa de servicios, más que otra cosa, cobra a tanto la hora… (Por cierto, cantidades astronómicas, solo al alcance de grandes empresas, o fortunas).
      Y cobran hasta las llamadas telefónicas o entrevistas con el cliente.
      Tienen un programa informática en donde introducen todos esos datos, y el departamento de contabilidad factura posteriormente.
      Curiosamente, acuden grandes empresas, pero no son conscientes, o sí, de que quienes les atienden son abogados primerizos, aunque sobresalientes, y, eso sí, supervisados por un socio del despacho, el responsable del área correspondiente.

    • Pues redacte bien el contrato si quiere cobrar por horas. Vea la Sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C‑395//21

  2. Roberto Barrondo

    Gracias por la entrada. Desde que comence mi ejercicio (hace ya veintiséis años) existen baremos orientadores y ello no impide a ningún abogado establecer los honorarios que considere oportunos con su cliente. Lo hago a diario. Pero en todo litigio en que sea posible una condena en costas es imprescindible informar al cliente del importe económico al que eventualmente podría tener que hacer frente. Y cuanto más exacta sea esa información, mejor. Eso es seguridad jurídica. Y la CE la garantiza en el art. 9.3. La libre competencia es muy respetable y cuenta con amparo legal pero, en casos en los que se enfrenta a la seguridad jurídica, debe limitarse la primera en beneficio de la segunda, siquiera sea por la distinta importancia que la CE otorga a cada una (Título Preliminar vs. art. 38).

    • Daniel

      Totalmente de acuerdo. Cuando un cliente acude al abogado porque le han demandado la cuestión es más sencilla, pero cuando es el cliente quien pretende demandar, entonces es de recibo un ejercicio de transparencia e informar al cliente no sólo de tus honorarios sino, también, de los posibles efectos económicos adversos de una eventual condena en costas, siquiera de manera orientativa, para que el cliente tome la decisión con conocimiento del alcance de todas las consecuencias en el peor escenario, es decir, si no prospera su demanda.

  3. Francisco Muro de Iscar

    La ley es la ley, pero el sentido común y la defensa de los intereses de los clientes, mucho más aún que la de los abogados, no se ven por ningún lado en esta sentencia. Si tengo un pleito quiero saber lo que me puede costar si lo pierdo. Y el abogado no me lo podrá decir. Esto va contra la defensa de los intereses de los consumidores y desde luego echará para atrás a muchos en la defensa legítima de sus intereses. Los riesgos pueden ser mucho mayores que los posibles beneficios. No tiene sentido. O se modifica el texto legal o se apuesta por la indefensión real.

  4. Existe una solución muy fácil para el legislador, que daría seguridad jurídica a los efectos poder cuantificar una eventual condena en costas: que mediante Real Decreto se apruebe un baremo de honorarios de abogados a efectos de tasación de costas, análogo al arancel de procuradores, y que el TJUE consideró ajustado al derecho europeo por el mero hecho de tratarse de un reglamento aprobado por el gobierno. https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=186062&doclang=ES

  5. El actual art.48.4 del EGAE nos obliga a informar previamente al cliente del importe aproximado de las costas, norma en beneficio del consumidor, por lo que si los baremos orientadores son ilegales ¿le damos una cifra aleatoria?¿el consumidor nos puede denunciar administrativamente por no cumplir debidamente esa información/elucubración?

  6. José Manuel

    Solución a los pleitos de costas y jura de cuentas:

    1.- Que en toda demanda o contestación a la demanda se acredite el presupuesto de minutas detallado y firmado por el cliente.

    2.- Que, en caso de discrepancia en costas y jura de cuentas sobre la interpretación de lo firmado, procede que el juez lo interprete

    3.- Supresión legal de todas las remisiones a criterios orientadores de los Colegios de Abogados. (Disposición adicional cuarta de la ley Ley 2/1974, de 13 de febrero y Art. 246 Ley Enjuiciamiento Civil)
    No puede el zorro cuidar de las gallinas

  7. juan pèrez-periàñez

    A mi parecer una muy buena sentencia. Al contrario de lo que opina algùn compañero, considero que si es ùtil para defender los intereses de los consumidores, que los abogados debemos llamar clientes, o pacientes, tanto por mimetismo de nuestra profesiòn con la Medicina- en ambas la vocaciòn ha de estar por encima de lo econòmico, e incluso de de lo familiar y de lo social ..) como, en mi caso y ademàs, por la paciencia que muchos de aquèllos tienen conmigo.
    Dicho lo anterior, y reiterando que lo vocacional ha de primar en todo caso, por supuesto que dà mucha alegrìa cobrar un buena minuta o unas costas, que nos dan tranquilidad para periodos de sequia. La abogacìa conlleva tanta responsabilidad y es tan fundamental para la sociedad, que los abogados hemos de estar digna y debidamente retribuidos. Pasa como con la judicatura, que debiera ser de las profesiones mejor pagadas, si no la mas. De estar en mis manos, establecerìa por ley que los jueces y magistrados ganen un euro mas que el sueldo mas alto de cualquier polìtico en España.
    Volviendo al tema, si aplicamos el sentido comùn y somos capaces de ajustar nuestras facturas al estudio, al esfuerzo, a la dificultad del asunto, y se lo explicamos con claridad al cliente, las hojas de encargo son un instrumento muy adecuado. Y en cuanto a tasaciòn de costas judiciales, pues idem, con el matiz de que no està de mas ese informe no vinculante de los colegios de abogados para orientar al tribunal. Eso si, en condenas en las costas procesales, fulminaciòn radical de dictamnar honorarios segùn cuantias, y menos aùn mediante el modo oscurantista de los porcentajes por escalas contenidos en los baremos colegiales, que aùn no he sido nunca capaz de entender. La variable «cuantia» ha de quedar reservada para la relaciòn abogado/cliente, para las hojas de encargo, puesto que es muy licito que yo le cobre a un cliente un 10% , un 15% de, por ejemplo, la indemnizaciòn que obtenga. Pero la cuantìa de un asunto carece de justificaciòn que sea empleada por los colegios de abogados, ni para dictàmenes, ni para nada. Hay casos que requieren de un estudio muy complejo cuando su interès econòmico quizà no exija siquiera la intervenciòn obligatoria de abogado. Y por el contrario, otros bastante mas sencillos en los que cobramos, injustamente, un pastòn, simplemente por la aplicaciòn de esos baremos /escalas inescrutables. Abrazo a todos.:..:.:

  8. Daniel Bellido Diego-Madrazo

    Estimado Dr. Chaves:
    Conocía la sentencia desde su notificación ya que el Colegio afectado la colgó de su página web y era esperada.
    El problema que nos genera esta sentencia es importante ya que formo parte de la Comisión de Honorarios de mi colegio y hemos de informar numéricamente sobre si un cuenta, por condena en costas o jura de cuentas, es o no excesiva. No vale informar vaguedades, hay que dar algún criterio valorativo y que este criterio sea serio, fundado y ofrezca cierta seguridad o permanencia en el tiempo.
    Cada caso será diferente, pero su trámite procesal no.
    Hay casos de alta cuantía económica sencillos técnicamente; hay asuntos de escasa cuantía o de cuantía inestimable que son complejos.
    ¿Cómo vamos a informar a los tribunales en las impugnaciones concretas de tasaciones de costas en las que a veces lo excesivo, según el impugnante, son cien (100€) euros?
    Los criterios «etéreos» del Colegio de Barcelona son un esfuerzo, que la sentencia pone en valor, con ellos se puede justificar casi todo. Por eso me sumaría a la idea lanzada por Ud. de poner algunos parámetros numéricos: por ejemplo si un procedimiento ordinario civil debe valorarse en torno al triple que un verbal o bien señalar una banda de valor de dificultad técnica y trabajo: entre X e Y de euros.
    La otra solución para mí es mucho más sencilla: suprimir de la LEC el informe del Colegio de Abogado, que no es vinculante para nada, y que resuelva el Juzgado la impugnación, ya que conoce de primera mano la complejidad de cada caso. Quizás a los LAJ’s esta idea les haga poca gracia.
    Gracias por su permanente ayuda.
    Saludos cordiales.

    Daniel Bellido

    • Ya sabemos que pasa si se deja al Tribunal contencioso la libre decisión sobre la cuantía de las costas: Lo mismo pueden ser 500 € por un ordinario en un TSJ que 3.000 € en un JCA, cifras aleatorias y que al final son una decisión en única instancia ya que nunca se tocan en apelación.

  9. Ricardo Narbón Lainez

    Resulta curioso que sí existan baremos por la muerte o partes del cuerpo humano en un accidente de tráfico (Ley 35/2015, de 22 de septiembre) y no en la fijación de los honorarios de un abogado. El abogado le podrá decir a los padres cuánto vale su hijo fallecido en un accidente, pero no a cuánto ascienden sus honorarios.

  10. David Vidal Lorenzo

    Don José Ramón, coincidiendo con su conclusión final…

    1.- ¿ Cree Vd que la Sala 3ª del TS consideraría que los siguientes acuerdos limitan la competencia?

    Pongo sólo dos ejemplos, que le serán sobradamente conocidos 😊

    Acuerdo Pleno Sala de lo C-A TSJ GAL de 8-05-2013

    https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunales-Superiores-de-Justicia/TSJ-Galicia/Actividad-del-TSJ-Galicia/Unificacion-de-criterios/Unificacion-de-Criterios—Acuerdos-del-Pleno-de-la-Sala-de-lo-Contencioso-Administrativo-TSJ-Galicia-de-08-05-2013–Imposicion-de-costas-procesales-

    Acuerdo Pleno Sala de lo C-A TSJ AST de 3-03-2021

    https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunales-Superiores-de-Justicia/TSJ-Asturias/Actividad-del-TSJ-Asturias/Unificacion-de-criterios/Criterios-orientativos-de-la-Sala-de-lo-Contencioso-Administrativo-del-Tribunal-Superior-de-Justicia-de-Asturias-para-determinar-la-cuantia-de-las-costas-procesales–Acuerdo-del-Pleno–de-3-de-marzo-de-2021-

    2.- Más aún. ¿Estaría la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo restringiendo la competencia con sus unificadores limitaciones de costas a 1000€ o 2000 €, por ejemplo, en las demandas de revisión? (sin ir más lejos, Auto 15-12-2022 (ROJ ATS 18085/2022), STS 1606/2022 Roj: STS 4618/2022, STS 1378/2022 (Roj: STS 3858/2022)?

    Muchas gracias por su consideración,

  11. Pingback: El Tribunal de Justicia Europeo frena la abusiva tarificación de servicios de abogado por hora - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

  12. en mi humildísima opinión de estudiante que acaba de terminar el máster de acceso a la abogacía pero que peina canas, lo que pienso es que las cosas se pueden hacer bien o como siempre. Si los baremos los distribuyes por mail, y además consta en una circular del colegio, y de su lectura se infiere que son auténticos baremos al modo de cualquier tarifa arancelaria, que esperáis o esperamos ?. Tampoco veo mal que se pueda poner precios libremente, será el cliente el que quiera comprar en el súper del badulaque o el que quiera irse al de los hermanos de valencia. Ni todos los productos del badulaque son malos ni todos los del merca son buenos. Y si el cliente piensa que se le ha cobrado de más pues a impugnar los honorarios. Para eso está la hoja de encargo para que se fijen antes del pleito. Algún abogado he conocido que no solo no fija el precio antes sino que cobra en negro.
    Creo que esto pasa por hacer las cosas mal y creerse que no pasa nada. En Italia también se fijan honorarios con una especie de límites por abajo y arriba y también están a la gresca con la infracción de la normativa sobre competencia desleal. Cuantos de aquí están a favor de la libre competencia? pues para abogados también

  13. FELIPE

    La sentencia va más allá del fondo real del litigio: la sanción a un Colegio de de AA. por vulnerar la prohibición de no «difundir» sus baremos de honorarios. Peca de dogmática y desenfocada. Y acaba creando confusión, oscuridad e inseguridad jurídica, justo lo contrario a lo que debe aspirar toda resolución jurídica. Así, tras reconocer que la Ley de Colegios Profesionales permite la elaboración de criterios orientativos “a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados”. A continuación, parece olvidarse de ello pues plantea unas exigencias tan extremas que acaba dando la extremaunción a los Baremos Orientativos de Costas.

    1. ¿Qué tiene que ver la regulación de honorarios a efectos exclusivos de tasación de costas, que facilita la igualdad de trato y una cierta previsibilidad de a cuanto pueda ascender la condena (aunque sea el LAJ o el magistrado quienes finalmente la concreten), con la competencia?
    2. ¿Cómo puede cumplirse, al comienzo de la relación profesional con el cliente, con la obligación de informarle sobre el coste aproximado de las costas (caso perder el pleito) si éste se desconoce pues los Baremos en la práctica parecen haber muerto?
    3. ¿Dónde queda en la práctica el artículo 246.1 LEC, que establece la obligación de los CC de AA de emitir un informe cuando existe una impugnación de honorarios por excesivos y presupone la existencia de esos baremos?
    4. ¿Por qué la Sentencia silencia y omite que los criticados Baremos también contienen una serie de criterios generales que fijan factores ponderativos (Vbgr. complejidad del asunto, trabajo efectivo realizado, trascendencia de intereses discutidos, cuantía del asunto, etc..-), reproducción de los que usa la Sala Civil del TS, que sirven de matización correctiva de los específicos reguladores de cada procedimiento y materia.

    La condena en costas, tras la sentencia, se ha convertido en un auténtico salto al vacío. El problema es que todos (vencedor, perdedor, LAJ y magistrado) se encuentran sin el colchón de seguridad del Baremo (para saber cómo hacer la minuta de costas, si oponerse o no y cómo controlarla y fijar el importe definitivo). Y si ésto no vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica ¿qué lo vulnera?

  14. José Manuel

    Los baremos colegiales de los abogados es un auténtico abuso practicando una actitud monopolística y corporativista impropia de un país de mercado libre. Baremos que se siguen intentando aplicar en casos de condena en costas y en jura de cuentas bajo el falso criterio de baremos «orientadores», cuando el Tribunal Supremo ya estableció jurisprudencia de como valorar los trabajos desarrollados , evitando aplicar una fórmula matemática sobre la cuantía del pleito. Los honorarios están sujetos al ejercicio de la facultad de moderación en función de las circunstancias del caso, grado de complejidad, dedicación requerida, resultados obtenidos y ponderación de criterios de equidad (por todas, STS de 8 de noviembre de 2004 y STS de 24 de junio de 2005).

    No es de recibo que algunas minutas multipliquen por 100 el salario mensual de cualquier empleado del juzgado (incluidos jueces y magistrados). La retribución debe ser por el trabajo desarrollado según la valoración del mismo en el mercado y no aplicando criterios monopolísticos.

    Tampoco es de recibo que bajo esos precios «orientadores» los abogados escondan un posterior sablazo, sin cumplir con el Art. 60 de la Ley de Defensa al Consumidor, que es de aplicación a la abogacía, dando un presupuesto previo detallado bajo una hoja de encargo.

    Y, finalmente, no es admisible que el abogado se aproveche del perdedor del pleito cargando unas costas abusivas (sin previo conocimiento del interesado al iniciar o contestar a la demanda). Costas que deberían estar claramente detalladas legalmente, como hacen con los aranceles de los procuradores, para un conocimiento previo de los ciudadanos

    No tengo nada contra los abogados pues soy uno de ellos, pero si estoy en contra de los abogados que
    denigran la profesión engañando a los clientes y enriqueciéndose injustamente a su costa.

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