Procesal

Preocupante silencio casacional sobre la revisión de oficio

Control por los TribunalesPues sí. Todos sabíamos que la Administración tiene obligación de resolver en todos los asuntos pero el propio legislador es realista y contempla el instituto del silencio administrativo.
En cambio, para asegurar la tutela judicial efectiva, la Jurisdicción tiene obligación de resolver siempre. Es más, en el ámbito contencioso-administrativo la respuesta resulta más perentoria, pues normalmente la actuación administrativa ejecutiva y ejecutoria sigue ocasionando estragos, o el reglamento sigue vivo, con lo que se hace insoportable la espera del ciudadano que sufre la tensión entre el poder público y sus derechos.
Más aún, no se comprendería el silencio expreso ni tácito de la justicia, cuando esa potestad jurisdiccional la ejerce el último en resolver, o sea, la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo.

Viene al caso, ante la reciente sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 (rec.702/2022) que abordaba la importantísima cuestión casacional de si ante la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio “puede declararse jurisdiccionalmente la nulidad” del acto, o si por el contrario, debe optarse por retrotraer las actuaciones al momento de la petición no atendida por la Administración para que ésta, una vez tramitado el procedimiento de revisión de oficio, se pronuncie, con libertad de criterios, sobre la concurrencia de la causa de nulidad.

Pues bien, en esta reciente sentencia casacional, que recuerda un cascarón vacío, nos encontramos con un buen relato de los precedentes jurisprudenciales y al llegar a la portería no remata la faena, pues fija como doctrina casacional que no está clara la doctrina casacional a fijar, disponiendo:

no es admisible una respuesta taxativa sobre cuando, denegada la revisión de oficio por la Administración autora de un acto que se considera incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, debe declararse dicha nulidad directamente por el Tribunal de lo Contencioso al conocer de la impugnación de dicha denegación, o si ha de ordenar la retroacción a la vía administrativa para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso para optar por una u otra alternativa.

Vaya. Creía que precisamente el tribunal que tiene la última palabra (la Sala tercera) no puede callarse. Creía que el Código Civil en su art.1.7 establecía que «Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido», o sea sin evasivas ni reenvíos a la nada.

También creía que, precisamente, la doctrina casacional se fija para aclarar, completar o precisar lo que está oscuro, y no para dejarlo en el limbo de “según las circunstancias”. Me temo que el común de los ciudadanos no admitiría la fuerza del compromiso asumido por alguien escudándose “según las circunstancias del caso” (una garantía de un producto, la seguridad de una construcción, la fidelidad de la pareja, etcétera). Por supuesto, los juristas sabemos que una ley que disponga algo “según las circunstancias” (sin decir o indicar qué circunstancias) es un puente tendido en el vacío, una abdicación de la seguridad jurídica.

Por eso, entiendo que viene al caso el castizo “para este viaje no hacía falta alforjas”. Fijar como doctrina casacional que el criterio será el que impongan las circunstancias es no fijar nada, sino dejarlo inestable y pendulante.

Coincido con abogado y profesor Diego Gómez, en su mas que recomendable post, que al menos debían indicarse  “las circunstancias”.  Existen criterios, principios y conceptos sobrados para ofrecer pautas a los jueces sobre si en tales casos deben resolver directamente sobre el fondo, o si por el contrario deben devolverlo a la Administración: buena fe, economía procesal, ponderación de intereses en liza, efectos masivos, evitar frustración del efecto útil de la sentencia, efectos reflejos indeseados, contar con elementos y fundamentos claros para abordar el fondo, etcétera. Pero no, la sentencia casacional sigue el principio de precaución y cual avestruz esconde la cabeza para ignorar los peligros.

Casi nada. Me estremece esta sentencia porque encierra una grieta en la trayectoria de la sala tercera y su altísima función, que ha consistido y debe seguir consistiendo en fijar jurisprudencia para lo bueno y lo malo, caiga quien caiga, sea fácil o difícil.

A título personal, me parece bueno recordar varias cuestiones:

  • Que la solicitud de revisión de oficio se hace por un supuesto motivo de nulidad de pleno derecho (¡no por una nadería, sino por algo serio!).
  • Que la Administración ha rechazado la posibilidad de dar respuesta expresa (o sea, ha renunciado a resolver una vez, ¿debe confiarse en que resuelva la segunda vez porque se lo devuelva el tribunal?).
  • Que el particular se ha embarcado en uno o dos litigios administrativos (una o dos instancias, según los casos) para conseguir una sentencia sobre su caso…e incluso ha conseguido la admisión de un recurso de casación.

No hace falta mucha sensibilidad jurídica sobre lo que es realmente la tutela judicial efectiva, para comprender que en estos casos, es inexcusable que el tribunal contencioso-administrativo que tenga la última palabra, debería resolver sobre el fondo y pronunciarse sobre si existía o no la nulidad (salvo claro está, que no existan elementos de hecho determinantes que permitan abordarlo y que aconsejen devolverlo para su instrucción a la administración).

El Tribunal Supremo puede y debe pronunciarse sobre el fondo, sin rodeos ni reenvíos:

  • Primero, porque la jurisdicción revisora “está revisada, muerta y enterrada”(o debería estarlo, por anacrónica e incompatible con lo que es la tutela judicial efectiva).
  • Segundo, porque los tribunales forman parte del poder jurisdiccional, y conocen el derecho, por lo que no se entiende que eludan aplicarlo, so pretexto de que se recaben informes jurídicos o dictámenes del Consejo de Estado o Consejos consultivos (que no son “jurisdicción”).
  • Tercero, porque la jurisprudencia casacional ha avanzado notablemente en la buena senda de la pronta y directa respuesta, postulando en el campo tributario la doctrina del tiro único, afirmando que la falta de motivación no impone retrotraer sino examinarla en sentencia, etcétera. No se entiende este rehúse.

En fin, una sentencia que nada aporta a la Justicia con mayúsculas. Confiemos citando las palabras de alguien que  mientras era monarca del país de las maravillas cometió un error clamoroso y supo encontrar la explicación adecuada: “No volverá a suceder”.

12 comments on “Preocupante silencio casacional sobre la revisión de oficio

  1. Gracias por el post.
    Que sí, que los jueces prevarican también y por ello el CPenal les reserva unos cuantos artículos.
    Y los jueces prevarican, los que lo hagan, a sabiendas; otra cosa es que quien tenga interés se atreva a denunciarles, principalmente aconsejados por abogados que anteponen su bolsillo al agravio de su patrocinado pensando en que tendrán que vérselas más veces con el mismo juez. Conozco casos en que el Juez reprocha al letrado «¿por qué me haces esto?, no lo esperaba de ti» incluso por la simple interposición de una apelación.
    ¿Cómo se explican los miles de recursos de apelación, con revocación de lo apelado, en todos los órdenes jurisdiccionales? ¿Son simples errores de apreciación? Mi experiencia es que en muchas ocasiones son actos volitivos, arbitrarios, ajenos al ordenamiento y a sabiendas.

  2. Contencioso

    Históricamente, la mayoría de problemas causados por el TS se deben en mi opinión a que, en lugar de tratar de sentar jurisprudencia unificadora como es su función, se dejó arrastrar al fango del caso concreto. Y este caso concreto es el del famoso Hotel Algarrobico, con todo lo que eso conlleva, lo cual distorsiona por completo la resolución final y les lleva a intentar salir del berenjenal pensando mas en lo que pasará en el caso concreto que en la doctrina general que tenían que establecer. En fin lo de siempre cuando se pone el carro antes que los bueyes, solo que al ser el TS el que lo hace, las consecuencias son mucho peores. Saludos

  3. Soberbio el artículo, como siempre, José Ramón; pero el final me descoloca. Porque ¿cuál fue ese «error clamoroso» que citas?
    ¿Haber tenido un accidente, algo que no está a nuestra humana y terrenal disposición (ni siquiera a la de un monarca o un primus inter pares), si no normalmente del sino de cada cual, con independencia de la mayor o menor prudencia que podamos adoptar en cada caso y actuación de la vida?
    ¿Realizar una actividad lícita y con todo en regla?
    ¿Ayudar, con su pecunio, no el de la caja del Estado, a la economía de un país?
    ¿Eliminar un paquidermo, que sabemos que es un animal que no sólo no está en peligro de extinción, si no que él mismo es uno de los mayores peligros para la biodiversidad, en todos los aspectos, del ecosistema y la selva africana?
    ¿Desconocer el cainismo de la caverna mediática y política de una gran parte de la nación, de los enemigos de la nación?
    Sin duda, prefiero aquella otra expresión, acertadísima, aplicable tanto entonces como en tantas circunstancias hoy en día (aunque no al Tribunal Supremo, en este caso, ni a ti, no se me vaya a mal interpretar): ¿Por qué no te callas?
    Gracias por tus siempre atinados artículos; aún hay esperanza.

    • Jesús MC

      Pues a lo mejor tener dinero que no ha tributado en el Estado español del que era el emérito Jefe del Estado?

  4. Gracias por el artículo SEVACH, lo del final del mismo te ha quedado de lujo: «No volverá a suceder» explicado, explicado…
    Saludos.

  5. Cuanto mayor es mi experiencia mas aprendo de los sabios.
    No es un aforismo. O si lo es, es mío. 😊
    La Administración debe conocer la legislación aplicable y aplicarla aunque no haya sido alegada formalmente por el interesado.
    Gracias, saludos cordiales.

  6. ¿A quién beneficia, a quién perjudica, a quién no se quiere ofender?
    Pues…eso

  7. Pau.Dret

    Con esta «genial» doctrina se vuelve a premiar, de entrada, a la Administracion que incumple su deber de resolver de forma expresa, ya que puede calcular que el Juez/Tribunal ordene retroacción de actuaciones y se vuelva, pese al tiempo transcurrido para el ciudadano, a la casilla de salida sin más penalización

  8. Al final la revisión de oficio se va a terminar convirtiendo en un nuevo recurso administrativo, que permite al ciudadano atacar cualquier resolución de manera extemporánea, alegando cualquier causa de nulidad que considere mínimamente justificable, forzando así a que órganos como el Consejo de Ministros tenga que entrar a valorar inadmisiones a trámite por solicitudes carentes de fundamento y saturando a las unidades administrativas de recursos. Habría que diferenciar mejor qué instrumentos tiene el interesado para atacar una resolución (recursos) de qué instrumentos tiene la Administración (y no el ciudadano) para corregir su propia actuación.

  9. Anónimo

    La revisión de oficio por actos nulos se está convirtiendo en un problema en muchas Administraciones. Ha pasado de no presentarse solicitud de ninguna, a que 1 ó 2 de cada 10 recursos ordinarios de reposición que se desestiman, en poco días, se reconvierten en solicitud de incoar expediente de revisión de oficio. Se puede inadmitir a limine teóricamente por carecer de fundamento manifiestamente. Pero ante la impugnación judicial de esa inadmisión el Juez suele ser favorable a condenar a la Administración a tramitar la revisión. De las cuales casi ninguna, por no decir ninguna acaba en declaración de nulidad.

  10. La verdad es que al final se queda todo en salvas que no sirven para nada. El TS suele eludir ese control que se supone tiene la Jurisdicción CA. Es totalmente decepcionante y no queda otro remedio que acudir a vías alternativas. A mi directamente me inadmiten la solicitud y no indican que la inadmisión es recurrible a mi modo de ver administrativamente, llevándote al CA sin pronunciarse.

  11. Quería hacerles una consulta aunque no venga al caso, ruego me disculpen. Llevo más de 5 meses de espera desde que mi abogado presentó el contencioso administrativo por procedimiento ordinario, saben cuanto puede tardar de tiempo adicional para que el juzgado solicite el expediente a la Administración denunciada? Gracias y un saludo

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