De Jueces y la Justicia

La Ley 3/2023 de Empleo traslada a la jurisdicción contenciosa el control pleno de las actas de la inspección laboral

Tradicionalmente la jurisdicción contenciosa esperaba que la jurisdicción social resolviese la controversia sobre la existencia de relaciones laborales declaradas por la autoridad laboral en sus actas de infracción o de liquidación (posteriormente el enjuiciamiento de las sanciones derivadas de la inspección laboral fueron atribuidas a la jurisdicción social).

El conflicto atravesaba fases sucesivas:  la inspección de trabajo levantaba el Acta constatando la relación fraudulenta o ficticia, que a su juicio era laboral; la Tesorería General de la Seguridad Social promovía la demanda de oficio ante la jurisdicción social con fundamento en el Acta; cuando la sentencia social alcanzaba firmeza se comunicaba a los órganos de la jurisdicción contenciosa que estuviesen enjuiciando los recursos frente al acta de liquidación, y la justicia administrativa normalmente asumía la cosa juzgada social o los hechos probados en la misma. O sea, intervención encadenada de dos jurisdicciones para zanjar una misma cuestión.

 Pues bien, la  Disposición final novena de la ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo (BOE 1/3/23) ha modificado la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, ha suprimido el apartado d) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

  El apartado derogado contemplaba dos aspectos que ahora se han evaporado. De un lado, la demanda de oficio de la autoridad laboral cuando las alegaciones de la empresa «puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora» y, de otro lado, el hecho de que la admisión a la demanda «producirá la suspensión del expediente administrativo».

A partir de ahora, las actas de la Inspección de trabajo que declaren la laboralidad de una relación no provocarán la carga de la administración laboral de iniciar de oficio un procedimiento ante la jurisdicción social, sino que serán actas inmediatamente ejecutivas e  impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en toda su plenitud. O sea, que la laboralidad de la relación – o su ausencia- será declarada por la jurisdicción contencioso-administrativa. O sea, ahora habrá más rapidez y menos interferencias jurisdiccionales a costa de la menor especialización para decidir cuestiones esencialmente laborales (ello sin olvidar que los principios proteccionistas del derecho laboral no suelen mostrarse igualmente fuertes en territorio contencioso-administrativo).

 Eso sí, la Disposición transitoria quinta de la Ley de Empleo dispone sobre el Régimen aplicable a los procedimientos de oficio admitidos a trámite a la fecha de entrada en vigor de la ley: » El procedimiento de oficio previsto en el artículo 148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, seguirá siendo de aplicación respecto de aquellas demandas cuya admisión a trámite se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley».

He aquí un estupendo comentario sobre el impacto de la reforma en las estrategias de las empresas de «falsos autónomos».

Bueno hubiera sido aprovechar el vagón de cola de la Ley de Empleo, formado por las disposiciones adicionales y finales, para introducir una utilísima disposición adicional que modificase la Ley de Jurisdicción Social y devolver así a la jurisdicción contenciosa el control de los actos preparatorios o separables de las oposiciones y concursos para la contratación de trabajadores en las Administraciones públicas. Ya comenté la STC de 15 de noviembre de 2022 que devolvió a la jurisdicción social  el enjuiciamiento del acceso libre de personal laboral a la administración, y el problemático escenario que plantea para todos.

 

 

8 comments on “La Ley 3/2023 de Empleo traslada a la jurisdicción contenciosa el control pleno de las actas de la inspección laboral

  1. Poco a poco, va imperando el sentido común…

  2. Pedro A. Noguera

    Si no lo interpreto mal lo que se ha dejado únicamente como competencia del contencioso son las actas de infracción conjuntas con liquidación, que son competencia del contencioso pero si la empresa negaba la laboralidad de la relación había que abrir el procedimiento de oficio en la jurisdicción social y si esta confirmaba la relación laboral continuaba el trámite en el contencioso ya por motivos más de derecho administrativo puro.
    Por tanto entiendo que el resto de actas de la inspección siguen siendo competencia de lo social salvo que incurra en temas de gestión recaudatoria. Por tanto una falta de alta con liquidación de cuotas por el periodo sin alta es ahora solo un tema contencioso, pero esa misma acta por falta de alta sin liquidación (que son muy frecuentes si no se demuestra que la relación laboral vaya más allá de un día) sigue siendo materia de la jurisdicción social.

  3. Alfon Atela

    Estupendo. Ahora será la Jurisdicción Contenciosa la que nos siga lo que es o no es laboral.

    • Anónimo

      Pero solo en los casos que lleve acta de liquidación…

  4. Contencioso

    Como siempre, se legisla para la excepción (Glovo, Deliveroo) y con la mente puesta en recaudar cuanto antes, en lugar de pensando en la regla general, para la que las consecuencias van a ser devastadoras. Si la jurisdicción contenciosa declara que algo no es relación laboral a efectos prejudiciales para determinar la cotización correcta, nada impide que el trabajador demande la declaración de laboralidad ante la jurisdicción social. Y si ésta se la reconoce, la empresa tendrá para entonces sentencia firme de contencioso diciendo que no tiene porqué cotizar por él como trabajador laboral (Muchas no van a tener recurso por la cuantía) ¿Y ahora qué?. ¿Cómo puede uno ser trabajador laboral según la jurisdicción social, pero cotizar como autónomo según la jurisdicción contencioso administrativa, que decide este aspecto? De locos.

  5. JOSE LUIS

    «La Ley 3/2023 de Empleo traslada a la jurisdicción contenciosa el control pleno de las actas de la inspección laboral» dicho sea en términos de estricta defensa, considero que este titular puede inducir a error, o a infarto de miocardio directo a los laboralistas.

    La reforma realizada deja sin efecto el articulo 148.d de la LRJS que habla del inicio del procedimiento de oficio sobre » las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora».
    En cambio del titular de la noticia se podría extraer, que el control jurisdiccional de toda sanción o acta de la inspección de trabajo se traslada al orden contencioso-administrativo. Entiendo, que la competencia del orden social sobre el control de las sanciones y actas de la inspección de trabajo se fundamentan en el artículo 2.n) de la LRJS, articulo que no ha sido modificado, por lo que sigue siendo competencia del orden social. Este apartado que dice lo siguiente:

    «En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.»

    un saludo.

  6. Pingback: Más madera laboral para la jurisdicción contenciosa: las relaciones laborales tras los actos de encuadramiento - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

Responder a AnónimoCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo