Actualidad Salud

El Tribunal Constitucional afronta los derechos de la mujer en el parto frente a imposiciones hospitalarias

Hay sentencias del Tribunal Constitucional llamadas a recibir una resonancia jurídica y mediática considerable, e incluso en foros internacionales.

 Es el caso de la reciente sentencia del pleno del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de amparo núm.899/2021 —marzo, 2023— aún no publicada oficialmente) que aborda el caso planteado por una mujer que fue obligada por autorización judicial a ingresar en el hospital público para la inducción al parto (por llevar 42 semanas de gestación y siendo recomendable tal inducción). El desarrollo de su ingreso hospitalario (turbulento para la paciente y normal para la sanidad pública) llevó al Tribunal Constitucional a analizar la extensión de los derechos en torno al parto: el supuesto derecho a elegir cómo dar a luz, el decidir si hacerlo en casa o si se posee derecho a volver a casa si no existe riesgo para el feto; hasta que punto debe concretarse el consentimiento informado y si puede ser oral o según el contexto;  si podía la madre oponerse a técnicas en contra de su voluntad; si existieron tratamientos vejatorios y de violencia obstétrica merecedores de reproche.

En definitiva, el triángulo de tensiones entre la libertad de una madre, el interés del feto y la eficacia del servicio hospitalario.

La demanda se planteó ante el Juzgado contencioso-administrativo por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales para combatir la vía de hecho, que fue desestimada por sentencia, que a su vez fue confirmada por la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia. Inadmitido el recurso de casación, se planteó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional

 La sentencia presenta interés por varias razones.

  •  Porque aborda el juego y fuerza de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación (art.14 CE), así como el derecho a la integridad física y oral (art.1E CE) en relación con algo tan importante como es el derecho de la mujer a decidir sobre el parto. Y como no, linda con el fenómeno que merece máxima atención de la violencia obstétrica.
  •  Porque desarrolla y analizada la jurisprudencia constitucional precedente y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  •  Porque la sentencia cuenta con cuatro votos particulares con contenido propio y específico, dos a favor de la estimación del recurso y dos que entienden debía desestimarse pero por razones distintas de las asumidas en sentencia.

 

Porque posiblemente el siguiente paso sea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Veamos el contenido de esta reciente sentencia en apretada síntesis (son casi cien páginas).

Se resume así el fundamento de la demanda:

Tanto la vulneración del art.14. CE como del art.15 CE, se asocian en la demanda, con carácter principal, a la falta de consentimiento informado en relación con determinadas actuaciones médicas, así como genéricamente a la limitación del derecho a la autodeteminación por la no obtención del alta hospitalaria una vez iniciado espontáneamente el parto, lo que, a criterio de la parte, hacía improcedente el mantenimiento del ingreso, por no ser ya precisa la inducción del mismo.(…) En el presente caso se plantea, además, la posible vulneración del art.18 CE, ya que el embarazo y el parto forman parte de la intimidad personal, y del art.16 CE, relacionado con la reacción de la administración sanitaria por haber manifestado la recurrente su deseo de dar a luz en casa.

El Tribunal Constitucional expone el panorama de jurisprudencia mayor, citando la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Convención sobre eliminación de las formas  de discriminación contra la mujer y los dictámenes de los Comités de Naciones Unidas (CEDAW)..

Y fija el meollo del litigio:

La cuestión controvertida se circunscribe…a determinar si se ha privado a C.P. de sus derechos a la autonomía y al consentimiento informado en el ámbito sanitario, priorizando de forma explícita el interés del nasciturus a sus derechos fundamentales, específicamente a los derechos a los que se refieren los arts.15,16 y 18 CE, dando lugar a una discriminación directa e indirecta por razón de sexo.

Y ya va marcando hitos o puntales de resolución, en los siguientes fragmentos:

« De la historia clínica y de los hechos probados por las sentencias, se infiere que en este caso concreto no hubo limitación del derecho de autonomía y del consentimiento informado».

«comprobado al ingresar que el parto se había iniciado no se realizó la inducción, sino que se hizo un seguimiento expectante de su evolución y del bienestar del feto, hasta que el diagnóstico médico determinó la práctica de la cesárea urgente. Las circunstancias que constan en la historia clínica a este respecto, no evidencian desatención del plan de parto propuesto por la paciente, sino todo lo contrario.

«(…) De otro lado, la cesárea fue consentida por la madre tras ser informada de la situación ella y su pareja (…) Constatado el consentimiento de la recurrente, queda vacía de contenido su alegación sobre el supuesto trato discriminatorio que alega haber sufrido, puesto que lo justifica la recurrente en la lesión de su derecho a decidir como quería que transcurriera el parto. Como ha quedado acreditado, a la vista de las delicadas circunstancias que rodearon el parto, todas las actuaciones médicas a las que tuvo que ser sometida la recurrente para la protección de su propia salud y del nasciturus, fueron debidamente explicadas por el servicio médico y consentidas por la recurrente».

Rechaza la posible coacción sobre el consentimiento o que tenga este que ser necesariamente escrito : « o que se hubieran firmado los consentimientos informados por coacciones ejercidas por los facultativos que la atendieron, teniendo en cuenta además que la ahora recurrente en amparo estuvo acompañada en todo momento por su pareja y por su comadrona de confianza y que ella misma reconoce que estaba en plenas condiciones en cuanto a su capacidad para tomar decisiones. A ello se añade que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la reciente sentencia Reyes Jiménez contra España, de 8 de marzo de 2022 afirma que «el Convenio no exige en absoluto que el consentimiento informado se preste por escrito siempre que sea inequívoco»

Alcanza conclusiones sobre la jerarquía de derechos y libertades concurrentes:

la actuación médica, además de consentida, fue adecuada a las circunstancias planteadas teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar la vida de la gestante y del nasciturus, necesidad ante la que debe necesariamente ceder el derecho de la gestante de decidir acerca del lugar y el modo en que quería dar a luz”.

Sobre el trato hospitalario:

Ningún dato permite establecer que la recurrente fue objeto de un trato peyorativo y humillante, por parte de los facultativos que le atendieron y realizaron las intervenciones médicas precisas, previo su consentimiento informado”

Y sobre el derecho a la integridad física:

la vulneración del art.15 CE, que se sustenta en la demanda en el hecho de que la recurrente en amparo manifestara que su intención era dar a luz en casa lo que conllevó una reacción desproporcionada por parte del Servicio de Salud. Dicha escueta afirmación no puede estimarse suficiente para entender cumplida la carga procesal de proporcionar fundamentación fáctica y jurídica de la conculcación del art.16 CE”.

En consecuencia se desestima el recurso de amparo.

Llegados aquí, si alguien tiene ganas e interés, que lea los votos particulares. Voto particular de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas así como de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón (entienden que debió estimarse el recurso de amparo)  y del magistrado don Ramón Saez Valcárcel así como don Juan Carlos Campo Moreno (comparten la desestimación pero no la justificación).

 

NOTA FINAL.-   En fin, para bajar el tono serio de la cuestión, y este es un comentario personalísimo, no deja de maravillarme la tremenda dificultad del Tribunal Constitucional para exponer sus sentencias con brevedad y sencillez (repito: brevedad y sencillez, que no están reñidas con el rigor, pues asuntos de mayor enjundia son despachados por ejemplo, por el Tribunal Supremo de EEUU con tremenda claridad y simplicidad). Y no se diga que el modelo sajón no es el continental y que una buena sentencia es la que más razones da. No.

Hablando en general, de sentencias de cualquier órgano jurisdiccional, creo que una buena sentencia es la que razona, la que se comprende, la que zanja el conflicto sin eludirlo, y la que pronto lleva al lector a ronronear complacido de haber captado su belleza. No creo que sea buena sentencia la que hace sentirse al lector en un laberinto, o con indigestión de palabrería, o sufriendo evasivas. Las sentencias como las esculturas, dependen de su autor o autores, y como en todo, los hay mas diestros y más siniestros. Que cada cual opine de las que lee, que la libertad de crítica es irrenunciable.

 

10 comments on “El Tribunal Constitucional afronta los derechos de la mujer en el parto frente a imposiciones hospitalarias

  1. Muy pero que muy sabia NOTA FINAL

  2. Anónimo

    Qué hubiera dicho la pareja de esta mujer si pare en su casa y mueren ella o el nasciturus. ¿Que los médicos debieron ver la situación e impedirles irse a casa, lo cual supone una mala praxis de su lex artis? A parte del interesantísimo debate filosófico y jurídico, a veces los profesionales del Derecho tenemos que afrontar lo que nos toca con una armadura de paciencia y buen humor.

    Manel Pérez

  3. Felipe

    A mi lo que más pena me da de todo esto es el calvario judicial que habrá tenido que pasar el personal sanitario, simplemente por haber actuado según su pericia médica (que para eso han tenido que estudiar lo suyo) a la vista de la situación de la paciente.
    Si hubieran dejado a la paciente que se fuera a casa para cumplir su deseo de parir allí, y eso hubiera acabado en desgracia para la madre o para el feto, probablemente a dicho personal sanitario se les hubiera exigido responsabilidad penal por negligencia médica al no haber impedido la fatalidad.
    Ya el hecho de que en la demanda judicial se haya invocado el art. 14 CE por vulneración del principio de igualdad y de no discriminación, deja claro por dónde van los tiros, y de la ridícula situación a la que hemos llegado como sociedad. Es igual de ridículo que si a un hombre con cáncer de testítulos le tienen que estirpar uno de ellos, y fundamenta su demanda en discrimanción por razón de género porque eso es algo que solo afecta a los hombres. Esto que vemos tan ridículo, cuando es en sentido contrario ya nadie se atreve a decirlo.
    Finalmente el TC ha tenido que escribir una sentencia de 100 páginas dando todo tipo de explicaciones para nadie les acuse de cualquier cosa acabada en «…ista»
    En fin, vivir para ver

  4. FELIPE

    A veces se nos olvida que la libertad individual no es solo un valor esencial y derecho humano, sino que también es un deber «moral» de toda persona (hacía sí mismo y los demás) que viene modelado por su formación, conciencia, pensamiento y juicio. A veces ignoramos que su ejercicio, más allá de la deseable responsabilidad, se encuentra sujeto a ciertos límites generales (Vbgr. los derechos de los demás, la ética del no dañar, el interés general o el bien común).
    Por eso su uso, la regulación de sus límites y el control de ambos -por autoridades y Tribunales- deben ser siempre equilibrados. De lo contrario, la libertad quedará desnaturalizada o, a su pretendido amparo, se producirán excesos y daños. De eso va la sentencia. De eso trata la vida. De aunar individualidad con colectividad sin por ello perder la perspectiva, desvanecer nuestra esencia, dañar ni ser dañado, ni abusar irrazonablemente de protagonismo.

  5. Totalmente de acuerdo con la nota final. Pero el TC me deja un poco descolocado con sentencia comentada al indicar: «fue adecuada a las circunstancias planteadas teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar la vida de la gestante y del nasciturus, necesidad ante la que debe necesariamente ceder el derecho de la gestante de decidir acerca del lugar y el modo en que quería dar a luz”.

    Me deja descolocado porque el Pleno del TC ha desestimado por mayoría el recurso de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, si no estoy equivocado la sentencia no ha sido publicada, pero según las filtraciones de la prensa se indicará “el nasciturus no es titular del derecho a la vida ni, ni de ningún otro derecho fundamental”.

    ¿El nasciturus tiene derecho a la vida?

  6. Muchas gracias José Ramón por abordar este caso, que dió lugar a otra sentencia anterior del TC pero contra la decisión del Juzgado de lo penal que ordenó el ingreso forzoso de la mujer sin concederle audiencia previa, permitirle ser asistida de abogado, sin controlar la ejecución de la orden, sin juicio de proporcionalidad y sin jurisdicción ni competencia para ese tipo de decisiones. En esa sentencia fueron 5 los votos particulares. Recomiendo encarecidamente su lectura porque algunos magistrados consideraron que la decisión «incide directamente en el sentido de la democracia y la libertad como valores superiores del ordenamiento jurídico». Como ejemplo, resumo aquí las consideraciones del voto particular de del magistrado D. Ramón Sáez Valcárcel:

    La omisión de la audiencia a la interesada no está justificada,

    «se excepciona sin fundamento la necesidad de audiencia de la interesada y se efectúa, a la postre, una aplicación superficial o aparente del canon de proporcionalidad, insuficiente en su consideración y razonamientos desde la perspectiva de tutela de los derechos de la demandante, que de esa manera pasan a ocupar un papel marginal, cuando no nulo, en la decisión final.

    No hay habilitación legal ni juicio de proporcionalidad

    «no hay habilitación legal para restringir la libertad de una mujer embarazada e ingresarla contra su voluntad en un servicio hospitalario con la finalidad de impedir que alumbre en su domicilio con asistencia de profesionales sanitarios y no se elaboró un auténtico juicio de proporcionalidad de la adecuación, necesidad y estricta proporcionalidad de la medida de internamiento» «Mi desacuerdo se extiende tanto a la renuncia del principio de legalidad, como integrante del canon de control constitucional de las restricciones de derechos fundamentales, como a la idoneidad de una habilitación implícita o analógica para satisfacer dicho requerimiento» «Cuando de la privación de libertad se trata, la existencia de cobertura legal expresa y clara de la injerencia del poder público es requisito previo e insoslayable, de modo que solo si existe previsión legal y si la misma explicita suficientemente el alcance y el contenido de la privación de libertad puede, después, valorarse si su concreta aplicación resultó proporcionada, ponderando el sacrificio provocado en la esfera del titular del derecho con los fines públicos que se pretenden alcanzar, todo ello de acuerdo con el principio favor libertatis o in dubio pro libertate» «La ley, y solo la ley, puede fijar los límites a un derecho fundamental»
    «También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige como presupuesto de toda restrictiva de los derechos que proclama el Convenio de Roma la existencia de una previsión legislativa de calidad, de modo que la afectación a un derecho sin tal cobertura se considera una vulneración del Convenio. Esta comprensión condujo a apreciar una lesión del derecho a la vida privada en el asunto Ternovszky c. Hungría (STEDH de 14 de diciembre de 2010), ya que la demandante, que pretendía dar a luz en casa, se vio disuadida por la falta de claridad de la legislación nacional sobre si la conducta era lícita y si podía ser asistida por profesionales sanitarios».

  7. También quiero comentar que la mujer había sufrido una violación y su marido suplicó que no le hicieran tactos vaginales o de hacérselos lo hiciera su matrona de confianza. El motivo es que los tactos vaginales le hacían vivir recuerdos intrusivos de la violación, máxime estando en una atmósfera tan coactiva como un ingreso forzoso. Pues bien, hasta eso le negaron, y le tuvo que hacer el tacto el Jefe del Servicio de partos que había ordenado el ingreso forzoso. En realidad, este caso no versa sobre la salud del niño y mucho menos de la madre, que le importaba un pimiento al Sr. Jefe de Servicio del HUCA, sino sobre relaciones de poder.

    Respecto a los comentarios que han vertido algunos respecto a la idea inicial de la madre de dar a luz en su casa. Yo nací en casa y miradme, aquí estoy, incluso he conseguido 3 Decisiones de Naciones Unidas contra España por violencia obstétrica. Mi madre muy contenta, por cierto. El parto en casa atendido por matronas es tan seguro como el parto hospitalario. De hecho en Inglaterra y o tros países lo paga la seguridad social. Pero, al margen de la seguridad ¿Cómo puede nadie decirle a una mujer dónde teine que parir? En la antigüedad era el cura, el juez y el médico quienes decidían sobre la vida y la reproducción de las personas. Hoy es la persona quien decide qué es lo mejor para sí… Salvo si eres mujer. Si eres mujer todo pichichi y todo cuñado te dice dónde, cómo y con quién debes parir. ¿Qué os parecería a los señores de esta lista que un juez os dijera dónde tenéis que procrear y con quién? No duraba ni cinco minutos. Pero con nuestra vida reproductiva todos tienen una opinión.

    Por cierto, que estoy especializada en negligencias médicas en el parto y veo todos los días los desastres que se producen para niños y madres en los hospitales. A nadie se le ocurre decir que ocurrieron por culpa de haber ido a parir a un hospital público o privado español. Sin embargo, cuando la desgracia ocurre en casa todo es culpa del lugar en sí. En fin… La primera Sentencia del TC sobre este caso está en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así que la batalla legal por la libertad, la dignidad y la igualdad no ha hecho más que empezar.

  8. La nota final no tiene desperdicio.Hay una cierta tendencia de los juristas españoles a no «pillarse los dedos» y dejar siempre algún resquicio abierto a otras interpretaciones. Me contó un compañero que el preparador de sus oposiciones le daba el siguiente consejo: «No te comprometas, salvo en términos generales».

  9. Bachi Echevarría

    Comparto su crítica acerca de los rollos macabeos de sentencias, demandas, informes y demás escritos poco respetuosos con el escaso tiempo ajeno. Lo breve, si bueno, dos veces bueno.

  10. Apreciado y admirado José Ramón: agradezco doblemente tus comentarios (he visto también el post sobre la resolución del comité de la CEDAW), porque me tengo que encargar de hacer un breve comentario de esta segunda sentencia para la página de mi asociación (AEDTSS), y tu blog ya me proporciona pistas de muchísimo interés y utilidad. La segunda razón por la que me ha resultado muy grata la lectura es que tu comentario final me ha recordado que hace tiempo tengo pendiente para otro blog (leyteratura.blogspot.com) parafrasear a mi añorado y querido Aurelio Desdentado cuando se refería a las sentencias «áticas» y a las «asiáticas». El problema es que hoy en día, tanto TC como TS (al menos en lo mío…), al «asiatismo» hemos de sumar, paradójicamente, la superficialidad en el razonamiento, cuando no la insuficiencia en el conocimiento del derecho. En fin, ya te contaré cómo acaba lo mío… Un abrazo, Carolina

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