Procedimientos administrativos

El inspector no llama dos veces… si el inspeccionado no está

Suele ser un clásico administrativo: la tensión entre los inspectores, vigilantes y funcionarios cuando acceden a una finca, nave o propiedad no destinada a domicilio, respecto de los propietarios o poseedores de la misma. Tensión entre los funcionarios que quieren saber y los particulares que temen el fruto de la visita. De ahí que no sea infrecuente, que se invoque por la propiedad el derecho de autorización de tal entrada o al menos se reclame la necesaria presencia del afectado o representante, y que se les comunique previamente tal intención inspectora.

Dado que cada vez se incrementan los efectivos inspectores, acompañado de la normativa sectorial (estatal y autonómica) que ampara sus actuaciones, reviste gran interés la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2023 (rec. 2722/2022) que zanja la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: «cómo conciliar el ejercicio de las facultades de los agentes medioambientales, ex artículo 94.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en los lugares sujetos a inspección, con la obligación, también prevista en el precepto, de comunicar su presencia a la persona inspeccionada al efectuar una visita de inspección». Veamos la respuesta y su razonamiento.

Se trataba de interpretar un concreto precepto de la Ley de Aguas (at. 94.3º a), que es sustancialmente idéntico al que existe en otros ámbitos sectoriales y que dispone: «En el ejercicio de su función, los Agentes Medioambientales destinados en las comisarías de aguas de los Organismos de cuenca tienen el carácter de autoridad pública y están facultados para: «a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones».

El precepto salvaguarda la inviolabilidad de domicilio pero indica que «al efectuar la visita deben comunicar su presencia al inspeccionado o su representante». Sobre este punto razona la sentencia partiendo, como buen intérprete, de la interpretación literal y gramatical:

Es evidente que desde el punto de vista meramente gramatical lo que impone el precepto es que, estimándose necesaria la entrada en la propiedad particular y en el momento en que se proceda a dicha entrada, en ese preciso momento, es cuando los agentes deberán comunicar a la persona inspeccionada (deberá estar referida dicha indicación personal a que esa persona inspeccionada tenga alguna relación con la finca) que van a proceder a la entrada, pero eso, una simple comunicación («hacer saber a alguien algo», según del Diccionario de la RAE). Y ello siempre que, de una parte, se encuentra presente dicha persona en el momento de su intervención, que es cuando será procedente dicha comunicación, y, en segundo lugar, que con ella no se perjudique la actuación. No es pensable que el Legislador, tras haber autorizado la entrada en la propiedad en cualquier momento y sin previo aviso, esté pensando que sin estar dicha persona en la finca deban los agentes, primero, suspender la actuación (con posible pérdida de su eficacia), para, en segundo lugar, localizar a dicha persona en otro lugar y comunicarle la entrada. Se suma a lo expuesto que el precepto lo que exige es comunicar «la presencia», es decir, que los agentes ya están presentes para realizar la entrada, no en un momento anterior que exigiera esperar a realizar la comunicación.

Pero a renglón seguido añade la sentencia un fragmento útil tanto por extender la doctrina a la generalidad, como por aludir a algo tan valioso como discreto en el derecho administrativo: la cortesía de los funcionarios cuando acometen su labor:

esa comunicación aparece como necesaria por meras exigencias de prudencia y cortesía que se impondría, incluso aunque el precepto no lo estableciera, por imperativo de lo establecido en el artículo 13-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, debe considerarse como una mínima cortesía que si los agentes se personan en una propiedad en la que en ese momento se encuentra presente la persona que ostenta el derecho sobre la misma, debe llevarlos a comunicarles que van a proceder a la entrada y los fines de dicha diligencia, que no es una solicitud de autorización de entrada, sino pura deferencia o cortesía, como dice el precepto mencionado. No quiere decirse con ello que la comunicación deba estar limitada a los supuestos en que la persona inspeccionada se encuentre necesariamente en la finca, deberá estarse a los casos concretos que concurran, lo que se que se sostiene es que, si se da esa presencia, la comunicación aparece como la más acorde a la actuación exigible a los agentes porque incluso cabría pensar en situaciones, no extrañas a la práctica de la diligencia, de que con esa comunicación precisamente se pueda facilitar su práctica y, desde luego, es la más acorde al principio de buena fe y de proximidad a los ciudadanos que se impone en todo actuar administrativo (artículo 3 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público).

Finalmente se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia:

la interpretación que se sostiene vendría avalada por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/2015, de 22 de octubre, dictado en recurso de inconstitucionalidad contra una normativa autonómica que en su regulación autonómica sobre Montes imponía la necesidad de que los agentes forestales debían solicitar la autorización judicial de entrada para cualquier tipo de propiedad, constituyera o no morada de una persona; criterio que rechaza el Tribunal de Garantías por considerar que la exigencia constitucional de la autorización judicial viene exigida en el artículo 18 de la Constitución para cuando se trata de acceder a un domicilio, no para cualquier propiedad privada que no tenga esa condición y, menos aún, cuando se trate de acceder a una finca sin edificación alguna.

Y ya finalmente se fija doctrina casacional, que rezuma lógica y armonía entre intereses públicos y privados:

las facultades que se confieren a los agentes medioambientales en el artículo 94-3º-a) del TRLA, de entrar libremente y sin previo aviso en los lugares que deban inspeccionar en la tramitación de los procedimientos previstos en dicha normativa, solo requiere la comunicación previa a la persona inspeccionada cuando dicha comunicación fuera posible realizarla directamente en el momento en que se practica la correspondiente diligencia, sin necesidad de que deba suspenderse la misma para realizarla; y, aun así, siempre que con esa comunicación no se perjudicara la diligencia que debiera practicarse.

Importante resulta tomar nota de esta sentencia por su utilidad, en el caso de que la administración o sus agentes, inspeccionen o vigilen en terrenos o propiedades que no tengan la consideración de domicilio. Y es que si el particular –normalmente lego en derecho– no distingue a efectos de protección entre su morada y lo que no lo es, al menos el abogado debe saber que la inviolabilidad y la previa autorización judicial solo afectan a aquélla, pero no opera tal garantía constitucional en los ámbitos donde no se reside, en que bastará con que el inspector o agente, por cortesía y lógica, se esfuerce en contactar si fuere posible con el inspeccionado.

Aquí me complace recordar (y recomendar vivamente) la obra teatral de J.B. Priestley «Llama un inspector»(1946) – o «Ha llegado un inspector». Una delicia de lectura policiaca donde una hábil trama, lenguaje diestro y sorpresas, nos dejan grata huella. Me quedo con esta cita de la obra (que anticipaba la segunda guerra mundial):

No vivimos solos. Somos miembros de un solo cuerpo. Somos responsables unos de los otros. Y os digo que pronto llegará el tiempo en que si los hombres no aprenden esa lección, entonces se les enseñará el fuego y la sangre y la angustia. Buenas noches.

 

 

2 comments on “El inspector no llama dos veces… si el inspeccionado no está

  1. ¡Ay, la inspección!
    En el Ayuntamiento de Marchamalo ha hecho inspección un empleado laboral temporal hasta la fecha y desde 1995 ¿Cuánta nulidades no habrá provocado?
    Pero… el Secretario informa AL JUZGADO que es falso que haya inspeccionado cuando el propio SECRETARIO firma las actas de la junta de Gobierno en las que queda absolutamente contradicho.
    En Villamediana de Iregua le impusieron a un vecino una sanción de 93.000 euros con la inspección ¡de un contratista! y el Juez de lo contencioso dice que pelillos a la mar con el asunto de la inspección que no firma funcionario alguno, que como favor rebaja la sanción a 45.000 euros. Y todo ello con total complacencia de la Secretaria Municipal que se ufana de que desde que tomo posesión en 2007 no ha emitido informe jurídico en ningún expediente de licencia urbanística.

  2. Es de mencionar como el tribunal especifica (con insistencia)…

    «la construcción que la parte actora denomina vivienda»

    Puntualiza, porque se trata de una propiedad «Bien Inmueble» (derecho real de superficie privada) para uso «residencial» en Parcela de suelo privado (solar) que equivocadamente se denomina «vivienda», que solo existe como derecho público en suelo público (terreno), cedido como uso privado del «Inmueble» (derecho público).

    ¿Por qué la nueva ley de vivienda omite los pisos turísticos y los alquileres temporales? porque solo son posibles en «Bienes Inmuebles» privados, donde no existen viviendas o dicho de otra forma, las viviendas públicas no son susceptibles (Inmuebles) de alquilarse a terceros sin autorización del propietario de la construcción (en terreno público), el estado.

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