Contencioso

Más madera laboral para la jurisdicción contenciosa: las relaciones laborales tras los actos de encuadramiento

Nuevamente se baraja la jurisdicción de los tribunales. La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) ha dictado el auto núm. 7/2023, de 25 de abril, por el que, frente a la doctrina hasta ahora mantenida por la Sala Tercera del tribunal, considera que la Tesorería General de la Seguridad Social -en lo sucesivo, TGSS- puede revisar por sí misma, en vía administrativa, los denominados «actos de encuadramiento», incluida el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, sin necesidad de presentar previamente demanda frente al beneficiario del acto ante el orden social -como venía considerando la Sala Tercera, pues sus decisiones serán enjuiciadas por lo contencioso-administrativo.

El fundamento de este novedoso criterio que deriva de un auto ampliamente razonado, es que la TGSS no es entidad gestora responsable de acción protectora sino servicio común recaudatorio y liquidatorio de recursos, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación del art.146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues la garantía de éste precepto para impedir la revisión en vía administrativa de sus propios actos declarativos de derechos de los trabajadores se refiere a entes prestacionales pero no a la Tesorería de la Seguridad Social.

 Por tanto, con ello se cierra el círculo iniciado por la reforma legal operada por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuya disposición adicional novena suprimía la letra d) del art.148 de la Ley de Régimen de la Jurisdicción Social (comentado en anterior artículo), de manera que la autoridad laboral ya no debe acudir al procedimiento de impugnación de oficio ante la jurisdicción social cuando el interesado hubiera impugnado el “acto de encuadramiento” defendiendo la existencia de su relación laboral (por ejemplo, si la TGSS le da de baja como afiliado por considerar ficticia la relación laboral).

En consecuencia, el enjuiciamiento de los “actos de encuadramiento” dictados por la TGSS, ya se discuta o no la existencia de relación laboral, incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin tener que reenviar a la jurisdicción laboral esta verificación de la relación laboral.

 En otras palabras, para evitar el peregrinaje jurisdiccional se dota de mayor poderío a la TGSS y se sobrecargan las funciones de la jurisdicción contencioso-administrativa que a partir de ahora, con ocasión de la impugnación de un alta o baja de oficio en la Seguridad Social, por apreciar la existencia o inexistencia de relación laboral o de sus condiciones determinantes del alta, podrá decidir directamente sobre el fondo de la misma, para resolver sobre la legalidad del acto administrativo de encuadramiento que sea impugnado ante ella.

 Por supuesto, una vez que en el ámbito contencioso-administrativo, como cuestión prejudicial (¡ojo!)  , se declare la existencia o inexistencia de relación laboral, se planteará la cuestión de la vinculación de lo fallado en ulteriores litigios que pudieran ventilarse ante la jurisdicción social, pues no debe olvidarse la vieja afirmación del Tribunal Constitucional de que “unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del estado”(STC 77/1983). Lo que es un criterio muy loable, pero desconoce que cada litigio tiene su dinámica alegatoria, probatoria y beligerancia de recursos, de manera que puede que algo juzgado en lo contencioso no deba ser acogido ciegamente en lo social, y viceversa.

Recordemos que la STC 158/1985 sentó que

A los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 C.E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a estos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción”.

Luego añade la gatera para huir de la vinculación:

El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio”.

 Y ya rizando el rizo, puede darse el caso de que la jurisdicción contencioso-administrativa confirme la anulación del alta por parte de la TGSS al apreciar que no existe relación laboral real, y que ulteriormente la jurisdicción social con ocasión de un litigio entre empresario y trabajador declare que sí existe esa relación laboral, lo que puede llevar al insólito escenario de colisión entre sentencias firmes contenciosa y laboral de difícil solución, si la TGSS no demuestra flexibilidad y racionalidad.

Lo cierto es que hoy por hoy, la TGSS se adentrará a decidir sobre sus encuadramientos, calificando las relaciones laborales y posibles simulaciones, sin que intervenga la jurisdicción laboral, porque corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa la plenitud del control de tales actos (concretamente a las salas, por ser cuestiones de cuantía indeterminada, art.42.2 LJCA).

La gran pregunta consiste en si la jurisdicción contencioso-administrativa puede servir a dos amos: al interés público que inspira el derecho administrativo y al interés del trabajador que inspira el derecho laboral…Mejor nos haremos la ilusión de que los jueces sirven a la ley – caiga quien caiga- y solo se toman la pequeña liberalidad de aplicarla con equidad al caso concreto, si es preciso.

3 comments on “Más madera laboral para la jurisdicción contenciosa: las relaciones laborales tras los actos de encuadramiento

  1. Contencioso

    Unos mismos hechos no pueden existir y no existir a la vez en distintas jurisdicciones. pero eso nada tiene que ver con su calificación jurídica en éstas. Y ahí va a venir el lío gordo que ya comenté en tu entrada anterior. Contencioso calificará desde la perspectiva de la legislación de seguridad social unos hechos, y Social desde la laboral los mismos, sin cambios, pero llegando a conclusiones tal vez diferentes, y por sentencia firme. Y aunque se pueda desde la sentencia de social tal vez exigir la cotización correcta, eso no afectará a los años anteriores porque tienen sentencia firme de contencioso. Hay un ejemplo que ya vemos a menudo: Devolución de cuotas ingresadas en su día como «falso autónomo» cuando la jurisdicción social mas tarde declara la laboralidad. En fin, otro despropósito mas de un legislativo cada vez mas ausente de debate y estudio real de lo que regula, y sometido a prisas y oportunismo a golpe de real decreto ley.

  2. El tema de la contradicción en los hechos declarados por distintos tribunales da mucho juego. Es evidente que la distinta calificación jurídica es posible y hasta obligada, pues en verdad los propios conceptos se definen en función de los efectos perseguidos. Pero lo que no debería suceder es que los efectos sean contradictorios entre sí, generando una injusticia. Eso es una exigencia sustantiva o de justicia intrínseca, que va más allá del requisito de motivación que establece el TC. Madera para pensar…
    PS: maestro, yo diría «incluida», no «incluido» el acta… 😉

  3. FELIPE

    La razón de ser del Estado -social y democrático de Dº- y la Administración es la persona, la protección y promoción de la dignidad humana y de sus dº fundamentales y la mejora permanente e integral de sus condiciones de vida. Ese, y no otro, es su verdadero interés general. De ahí la necesidad de embridar «a priori» toda potencial tendencia o tentación de abuso, arbitrariedad, endogamia o autarquia por parte de aquélla.

    Permitir a la TGSS actuar de oficio (en ejercicio de una supuesta potestad de autotutela «rectificativa» -de la previa declarativa- y «ejecutiva» -de aquélla-) para, sin necesidad de acudir a la vía judicial, dejar sin efecto lo previamente acordado (el alta en el RETA) en perjuicio de su beneficiario, supone desconocer el tipo de Administración servicial, protectora y garantista que propugna la normativa europea y la CE, convertirla en juez y parte (presumiéndole una neutralidad de la que en estos casos carece), confundir «fines» con «medios», debilitar la seguridad jurídica y, en definitiva, devaluar nuestro Estado -social y democrático- de Derecho.

    Si esto es así a nivel de principio, la decisión de la Sala de Conflictos del TS no lo desmiente. Pues, más allá de la postura seguida (que no comparto pues creo más acertada la defendida por el MF), como bien advierte Sevach y acertadamente remacha Contencioso, se muestra incapaz de evitar problemas y disfunciones. El peor, el de fondo. El de la esquizofrenia (mente escindida) y el desorden cerebral (de origen) del yo jurisdiccional en esta materia (uno, el contencioso; otro, el social). Lo que seguirá provocando resoluciones inconciliables y contradictorias. O, lo que es lo mismo, una mala (e insegura) Justicia.

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