Son escasos los procedimientos de responsabilidad patrimonial sanitaria que llegan a la Sala tercera del Tribunal Supremo puesto que para la apreciación de interés casacional, es una materia muy trillada jurisprudencialmente (lo que dificulta el interés de fijar nueva doctrina casacional o rectificar la existente), y además suele tener por fondo cuestiones probatorias (campo de hechos y prueba que está cerrado al recurso de casación, focalizado en cuestiones jurídicas).
De ahí el interés de la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2026 (rec. 8395/2024) que fija doctrina casacional en un supuesto más llamativo que típico, y que al resolver el caso concreto fija un criterio de valoración de daño interesante.
Veamos. Se trata del caso de la reclamación de indemnización en cuantía de 70.000 € por la realización defectuosa de una vasectomía, ya que posteriormente la mujer quedó embarazada y no fueron informados debidamente de los riesgos de la intervención.
En vía administrativa, confirmada por la sala territorial, se reconoció la cantidad de 6.000 euros por daño moral al padre por considerar que se lesionó su derecho personalísimo a ser informado de los riesgos de la vasectomía, y negando legitimación a la madre.
La reciente sentencia de la sala tercera fija la siguiente doctrina casacional:
En los supuestos de omisión de información relevante sobre el riesgo de fracaso de una intervención de vasectomía, la pareja estable del paciente ostenta legitimación activa para reclamar responsabilidad patrimonial por haber sufrido un perjuicio propio vinculado a la frustración de su capacidad de planificación reproductiva y autodeterminación personal como consecuencia directa del funcionamiento anormal del servicio sanitario. Tal legitimación no deriva de una titularidad compartida del derecho al consentimiento informado, que corresponde exclusivamente al paciente, sino de la existencia de un daño autónomo e individualizado padecido por quien resultó afectada por las consecuencias de dicha omisión informativa.
Despejado el obstáculo procesal, la sentencia aborda la cuestión de la indemnización en los siguientes términos:
Primero recuerda que:
Esta Sala ha considerado que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre -ciertamente presumible cuando de una operación de vasectomía con resultado inesperado de embarazo se trata-, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave. Tampoco puede considerarse como daño moral el derivado del nacimiento inesperado de un hijo, pues nada más lejos del daño moral, en el sentido ordinario de las relaciones humanas, que las consecuencias derivadas de la paternidad o maternidad. (…) No cabe duda de que el embarazo habido ha supuesto haberse sometido a una siempre delicada intervención quirúrgica que ha venido en definitiva a demostrarse como inútil y, por otra parte, la frustración de la decisión sobre la propia paternidad o maternidad y, con ello, ha comportado una restricción de la facultad de autodeterminación derivada del libre desarrollo de la personalidad, al que pertenecen también ciertas decisiones personalísimas en cuanto no afecten al mínimum ético constitucionalmente establecido, como no puede menos de ser en un ordenamiento inspirado en el principio de libertad ideológica (artículo 16 de la Constitución).
Pero no se detiene ahí, porque la cosa tiene dimensiones relevantes:
Junto a estos perjuicios, debe tenerse en cuenta la existencia de daño emergente, ligado a los gastos necesarios para la comprobación de la paternidad, que la intervención quirúrgica realizada convierte en incierta. También, sin duda, al lado del daño emergente, existen consecuencias dañosas que podrían encuadrarse en el lucro cesante. Sería, sin embargo, un grave error integrar este concepto resarcitorio con el importe de las cantidades destinadas a la manutención del hijo inesperado, pues ésta constituye para los padres una obligación en el orden de las relaciones familiares impuesta por el ordenamiento jurídico, de tal suerte que el daño padecido no sería antijurídico, por existir para ellos la obligación de soportarlo. Sólo podría existir lucro cesante en el caso de que se probara la existencia de un perjuicio efectivo como consecuencia de la necesidad de desatender ciertos fines ineludibles o muy relevantes mediante la desviación para la atención al embarazo y al parto y a la manutención del hijo de recursos en principio no previstos para dichas finalidades, en tanto no sea previsible una reacomodación de la situación económica o social del interesado o de los interesados».
Finalmente resuelve:
Consta también en el expediente que ya son padres de dos hijos, y sus ingresos no son muy elevados, incrementándose los gastos con un nuevo miembro de la familia, por lo que se estima razonable lo reclamado en la demanda, es decir, 70.000 euros. estima y se fija el importe de la indemnización en 35.000 euros para cada uno de ellos».
Un bonito ejemplo de la dificultad de que el Derecho atrape la vida, y de que los jueces se conviertan en tasadores de algo tan escurridizo y subjetivo como son las consecuencias de una paternidad no deseada cuando ha fallado la intervención quirúrgica preventiva pues no se advirtió del riesgo del fallo.
Dado que la justicia no puede refugiarse en el silencio administrativo, ni en un “no sabe, no contesta”, sino buscar con prudencia en lo razonable a la vista de la casuística, forzoso es que la indemnización que se fije definitivamente nunca estará al gusto de todos (ni del que lo ha sufrido ni del tercero ajeno, pues cada uno valora la vida y sus circunstancias, desde su posición, edad, hacienda y creencias).

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