disposiciones

Refuerzo de las garantías frente a la expansión de la obligación de relacionarse electrónicamente

Al hilo de la impugnación de los artículos del reglamento de extranjería aprobado en 2024 relativos se reitera en la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2026 (rec.21/2025) la declaración de nulidad del precepto que imponía la obligación de uso de la vía electrónica por parte de los interesados en los trámites propios de la Ley de Extranjería, revistiendo notable interés general pues establece un alto estándar de motivación para que un reglamento pueda eludir el derecho de la persona física a la comunicación escrita o presencial con la Administración, e imponer la relación electrónica.

La piedra de toque para verificar si un reglamento puede imponer ese cauce electrónico lo ofrece el art.14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común cuando dispone que “Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otras razones, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.» 

Esta reciente y relevante sentencia precisa las condiciones de validez y consiguiente eficacia de tales habilitaciones reglamentarias:

Ambos preceptos imponen, por tanto, una obligación de motivación específica al titular de la potestad reglamentaria cuando establece la relación electrónica obligatoria para personas físicas: debe acreditar, en la propia norma o en su proceso de elaboración, que el colectivo afectado cuenta efectivamente con los medios y la capacidad necesarios para relacionarse electrónicamente. Esa obligación de motivación no es meramente formal: responde a la necesidad de garantizar que la imposición de la vía electrónica no se convierte en una barrera de acceso efectivo al procedimiento que menoscabe el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración.

Además impone que la motivación ha de ser específica y ajustada a las condiciones de capacidad de las personas físicas adoptadas, pues consciente de que los trabajadores extranjeros poseen una situación económica y nivel de alfabetización heterogéneo advierte que :

Esa heterogeneidad requería, como mínimo, una justificación diferenciada por categorías que la norma no contiene, y que la Abogacía del Estado no ha podido aportar de forma global.

A idéntica conclusión conduce el punto de vista del principio de proporcionalidad pues:

El  artículo 129.3 de la Ley 39/2015  exige que toda iniciativa normativa evite cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalice la gestión de los recursos públicos. El  artículo 103.1 de la Constitución  proclama los principios de eficacia y sometimiento pleno a la  ley y al Derecho como criterios rectores de la actuación de las Administraciones Públicas. Ambos preceptos imponían al titular de la potestad reglamentaria el deber de verificar que la imposición exclusiva de la vía electrónica para los procedimientos enumerados en el artículo 197.2  no generaba cargas desproporcionadas para sus destinatarios en relación con la finalidad de eficiencia administrativa perseguida.

Esa verificación no consta en el expediente de elaboración del RLOEX. La norma no analiza si existen medidas alternativas menos restrictivas que alcancen el mismo objetivo de eficiencia -por ejemplo, prever la vía electrónica como preferente pero no exclusiva-, ni si el coste de exclusividad de la vía electrónica para los colectivos más vulnerables de los enumerados -trabajadores temporeros, solicitantes de primera autorización por cuenta ajena con escasa alfabetización digital- resulta proporcionado respecto de los beneficios de eficiencia administrativa que la medida persigue.

Incluso refuerza la carga motivadora, la perspectiva del derecho de igualdad:

El  artículo 14 de la Constitución Española , en relación con el  artículo 9.2 de la misma norma  -que impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva-, impide que las normas administrativas de organización del procedimiento generen barreras de acceso que, siendo formalmente neutras, produzcan en la práctica una desventaja relevante para determinados colectivos sin justificación objetiva y proporcional. La obligación de relación electrónica exclusiva para los procedimientos del  artículo 197.2, impuesta sin verificación previa de las capacidades digitales de los destinatarios y sin previsión de medidas de acompañamiento o de alternativas accesibles para quienes no dispongan de esa capacidad, puede producir ese efecto de exclusión indirecta que el    artículo 14 de la Constitución , en su vertiente de prohibición de la discriminación indirecta, proscribe.

En consecuencia se estima la pretensión de nulidad del precepto reglamentario y nos deja a los juristas tres enseñanzas que debería todo gobierno colocar con letras de neón para iluminar su actividad reglamentaria:

Primera.- Hay que tomarse en serio la imposición de la obligación de relación electrónica pues su expansión indiscriminada, sin motivación o a colectivos con riesgo de no usarla con soltura, provocaría: (i) la expulsión o bloqueo del acceso al procedimiento administrativo y sus garantías del colectivo afectado; (ii) una indefensión brutal o inadmisible para el particular y una renuncia a la eficacia para la administración actuante.

Segunda.- La clave que separa la arbitrariedad reglamentaria de la oportunidad racional, es la existencia de motivación expresa, razonada y congruente.

Tercera.- La comodidad del ejecutivo (o eficacia mal entendida), aprovechando que «pasa el Pisuerga por Valladolid» sube de matute en el reglamento la obligación de relacionarse electrónicamente, no puede prevalecer sobre los cautelosos imperativos de la Ley para asegurar que la relación electrónica sea usada solo por quienes están en condiciones objetivas de comprenderla y usarla.

De no existir estas sentencias marcando el camino correcto a la Administración, en breve nos encontraríamos con que la excepción de la obligada relación electrónica se habría convertido en la regla. Y no es eso lo que quiere el legislador, ni los llamados «inmigrantes digitales», ni los que nos gusta la «relación con papel, parsimonia y con algún rostro al otro lado» (nunca pensé que añoraría la anacrónica «ventanilla» del funcionario).

 

 

 


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7 comments on “Refuerzo de las garantías frente a la expansión de la obligación de relacionarse electrónicamente”

  1. Avatar de Sergio
    Sergio

    Pues tenemos la Orden ISM/541/2026, de 27 de mayo, que modifica la regulación de las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Seguridad Social que amplía los colectivos de personas físicas obligadas a recibir sus notificaciones exclusivamente por medios electrónicos, una locura para mi mama pensionista de 90 años …

  2. Avatar de Quique
    Quique

    Era evidente. No sé cómo el Consejo de Estado no formuló observación esencial.

    • Avatar de CRG

      Estoy harto de predicar en el desierto cuando defiendo que la mayoría de disposiciones generales no cumplen lo previsto en el artículo 14.3 LPAC y la jurisprudencia, especialmente cuando los destinatarios son, precisamente, un colectivo vulnerable. La mayoría de disposiciones no contemplan una mínima justificación o, cuando la incorporan, es una justificación genérica que no cumple el mínimo de motivación singular que exige la normativa, máxime cuando se dirige a la ciudadanía en general o a un colectivo muy heterogéneo. Amén de que muchas de estas normas ni siquiera cumplen el rango normativo correspondiente o se adoptan por un órgano incompetente, ya que debería adoptarse por el máximo órgano ejecutivo (Gobierno) a través de Real Decreto o Decreto, y no por un miembro del mismo a través de una Orden, salvo que lo autorice expresamente una norma legal (STS de 6/5/2021, rec. 150/2020).

      Y también he visto que ni la Abogacía ni el máximo órgano consultivo han puesto reparo alguno.

  3. Avatar de FELIPE

    La digitalización debiera facilitar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, no constituir una barrera para su efectividad. Sin embargo, las notificaciones electrónicas obligatorias se han convertido en demasiadas ocasiones en caldo de cultivo para abusos, injusticias y disfunciones, como demuestra la sentencia que tan didácticamente explicas y comentas.

    Precisamente hoy, el abogado fiscalista José María Salcedo se hace eco de una reciente sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2026, que anula una sanción por la supuesta infracción de obstrucción tributaria consistente en «no atender algún requerimiento debidamente notificado». La Sala considera que, aunque la notificación se remitió correctamente a la dirección electrónica habilitada y, por tanto, deba entenderse formalmente practicada, no consta que el contribuyente llegara a abrirla ni que tuviera conocimiento real de ella, por lo que falta el elemento de culpabilidad exigible para sancionar.

    Hasta ahora, el criterio vinculante para la Agencia Tributaria, fijado por el TEAC en su resolución 00-03869-2020, de 21 de mayo de 2021, era precisamente el contrario: la sanción por obstrucción resultaba procedente siempre que la notificación electrónica se hubiera practicado conforme a las normas aplicables, aunque el obligado tributario nunca llegara a acceder al contenido del requerimiento.

    De nada sirvió que, tras las SSTC 84/2022 y 147/2022, que anularon notificaciones electrónicas formalmente correctas por generar indefensión material, se solicitara la revisión de dicho criterio. El TEAC la rechazó mediante su resolución 00-02394-2021, de 21 de junio de 2023, al considerar que aquellas sentencias debían circunscribirse a los casos concretos resueltos.

    A mi modesto parecer, cuando se trata de personas físicas, la comunicación electrónica debería ser siempre una opción, nunca una obligación. Del mismo modo, la atención presencial e inmediata debería ser la regla general y no una excepción sujeta a condiciones, como la cita previa.

    La tecnología debe estar al servicio de los ciudadanos y de sus derechos. Nunca al revés.

  4. Avatar de genuinedelightfullyb3e592936c
    genuinedelightfullyb3e592936c

    A mi modo de ver, un paso atrás en el necesario avance de una Administración pública del siglo XXI. Que el procedimiento administrativo sea realmente electrónico exige, para la plenitud de efectos, que las personas interesadas sean realmente electrónicas desde el inicio hasta el final de los procedimientos, en especial para la inmediatez y la facilidad en el ejercicio de sus derechos. Pronto se cumplirán veinte años de la primera Ley de administración electrónica, once del salto cualitativo del artículo 14 de la Ley 39/2015 y, lo más importante, treinta desde nuestros primeros teléfonos inteligentes. Y resulta que tenemos ciudadanos expertos en whatsapp, instagram y en lo que convenga a los que el Tribunal Supremo, cuando deben relacionarse con la Administración, continúa empecinado en proteger como lo hacía en el siglo XX. Y sorprende porque el mismo Tribunal Supremo fue muy flexible al avalar las declaraciones de obligados electrónicos por la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, al amparo de la Ley del 2007. En fin, como en todo, y sobre todo cuando se trata de la Administración, los cambios bruscos de mentalidad requieren de tiempo y paciencia para que puedan asentarse definitivamente. Para mí, en el fondo, una de las manifestaciones de lo que se ha dado en llamar «burocracia defensiva».

  5. Avatar de genuinedelightfullyb3e592936c
    genuinedelightfullyb3e592936c

    Disculpad, soy Oscar Martínez Pelegrí, de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona, que suscribo el anterior comentario

  6. Avatar de LG Darley

    Ssucribo totalmente la opinión que es el mayor caldo de cultivo y causa de GRANDES injusticias y GANDES abusos en el mudno real. Las notificaciones electrónicas a persoans físcias y muchas PYMES que constituyen el 95% del entramado societario español.

    Se ha obviado el dato crítico y el elemento protector previsto en la ley para las notificacioens electrónicas y clave de bóveda en realidad, como han señalado STSJ Baleares y Valencia,pendienrtes de casación: el aviso previo a una direcci´no de correo elect´ronico, o por telélefono como quieran…para saber que te ha entrado una neuva notficaci´no electronica en el buzón leectrónico de la adminsitración públcia X. Más fácil cuando están adheridas de la Red DEhú Sara (syboleth, do not ever forget to use those exact words o te re-digirán a otro sitio).

    Volviendo a la públciacion de hoy el Principio de buena Fé, de Buena Adminsitración deben obligar a las adminsitraciones públicas a intentar cotnactar a la persoan física o a la pyme por otros medios, para que al menso sepa que tiene una notificacino electrónica y que si no puede descargársele, pueda ir ella misma a recogerla en mano y en papel en la adminsitración notificadora en cuestión. Dificutladespara obteenr la firma digital o muchas razones.

    Cuando la adminsitración detecta que muchas notificacioens electrónicas se dan por notificadas (como manda la ley LPAC a pesar de no haber enviado aviso previo a ningún sitio) sin sef abiertas, debería pensar, como haría cualquier ciudadanos en el sector privado y como hacen los tribunales, sí hay otra dirección, teléfono, e-mail o datos muy fácil de encontrar. PEro hacen EXACTAMENTE LO CONTRARIO. DEtectan la brecha y le machacan a notificacioens leectrónicas que derivarán en actos adminsitrativos notificados, no atacados y firmes en sede adminsitrativa (aunque su contenido intrínseco sea ilegal o incluso un imposible lógico).

    A veces una persona físcia dio uan dirección a la AEAT en un modelo 020 y pasados 20 años esa dirección no es ya actual y el «obligado tributario» no la cambió. la sanción de facto pro no hacerlo es mucho peor que una multa de 6.000 euros. Pero quizas eso obligado obtuvo la nacioanlidad española y en su DNI cosnta su direccion, o en otros documentos y registros públicos, o del RETA, Registro emrcantil, Registro Propiedad, o normalemnte uan isple y rápida búsqueda en internet. EStá su restaurante, su empresita, su gran fábrica de vino, su posición de profesor en una universidad pública, sus declaraciones fiscales anuales o en adminsitradores tributarias regionales, sus declaraciones y domicilio en la propia escritura pública que contiene el hecho tributable.. Pero las notificacioens fiscales automatizadase incorrectas van a un domicilio de hace 20 o más años, que no actualizó, auqnue dió su domicilio actual en la citada ecritura pública que contiene el hecho imponible tributable… por las decenas de recurcos en vái adminsitrativa dando su dirección ante la msima adminsitracion que insiste en notificar en una dirección dodne sabe que nadie recoge las cartas o dodnde jamas se descargan las notificaciones electronicas.

    En el sector privado donde hay UN POCO, UN MINIMO DE BUENA FE, y quieres comunicarte con alguién, incluso para denunciarle, o hacer una reclamación previa o judicial, cuando quieres encotnrar una dirección actual, en el 99% de lso casos la encuentras con un esfuerzo mínimo. Normalmente para la adminsitración pública actuante es todavía más fácil. PERO NO LES INTERESA.

    Gracias AN, gracias TC.

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