Todos nos vemos involucrados en un mundo jurídico con prisas. Es urgente aprobar una ley, un reglamento, una instrucción o cambiar algo. Y se hace. El Poder siempre «puede».
Los atajos para aprobar una norma so pretexto de urgencia están ahí.
Para sortear la tramitación legislativa están los Decretos leyes.
Para sortear la tramitación reglamentaria esta la tramitación urgente que ampara el art.27.1 b de la Ley del Gobierno.
Pensaba que esto de lo “urgente” era un concepto jurídico-indeterminado cuando se trataba de dictar un acto administrativo (por ejemplo, la urgencia de la expropiación había que motivarla, o la contratación acelerada, sin espacio para la “discrecionalidad”).
En cambio, pensaba que cuando se trataba de aprobar Decretos Leyes o Reglamentos por urgencia, había que otorgar un amplio margen de discrecionalidad en su apreciación, pues nadie mejor que el Gobierno para apreciar la urgencia, pero eso sí, con una mínima justificación.
En estas me tropiezo con la reciente sentencia de la sala tercera de 6 de octubre de 2026 (rec.377/2025) que declara la nulidad del Real Decreto sobre reconocimiento de universidades privadas, por considerar no justificada la utilización del procedimiento de urgencia para aprobar disposiciones generales.
Me sorprende el razonamiento de la sentencia que, desde mi sana critica, considero que va mas allá de lo que debería ser el marco de enjuiciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y lo que se espera de la división de poderes.
Me limitaré a exponerlo para que el lector saque sus propias conclusiones.
El Gobierno aprueba la tramitación de urgencia del Reglamento sobre reconocimiento de universidades privadas (R.D.905/2025), de manera que evita la consulta pública.
La sentencia encuadra el problema exponiendo la confesión escrita del propio consejo de ministros de las razones de la urgencia, al amparo del art.27.1 b) de la Ley del Gobierno por concurrir circunstancias extraordinarias que, no habiendo proveído preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma:
En este sentido, la tramitación de esta reforma merece la consideración de urgente a fin de proteger la seguridad jurídica en el sector de la educación superior haciendo públicos cuanto antes los requisitos necesarios para crear nuevas universidades o para que las ya existentes con independencia de su naturaleza pública o privada, mantengan su acreditación institucional. Para el inicio del curso académico 2025-2026 sería preciso que este nuevo marco regulador esté aprobado, de tal modo que la calidad de cada nueva Universidad o de las ya existentes refuerce, en la misma dirección la calidad global del sistema, seña de identidad de la Universidad española»
Esa motivación la completaba la Memoria del reglamento diciendo que:
Es en su apartado «Descripción de la tramitación» donde alude a la tramitación urgente, destacando dos de las referidas circunstancias: «a) Por un lado, el crecimiento significativo del número de universidades que conforman el sistema universitario español, especialmente por lo que se refiere a las universidades de naturaleza jurídico privada, creándose hasta 27 nuevas universidades en los últimos 25 años, con lo que se ha alcanzado la cifra de 46 universidades privadas en todo el país, número que podría aumentar muy pronto si se aprueban o reconocen las 10 propuestas de reconocimiento de nuevas iniciativas universitarias de carácter privado que se están estudiando en desde inicios de 2025 en las Comunidades Autónomas o en el Ministerio. b) Por otro lado, es muy significativa también la expansión de la docencia universitaria virtual, especialmente con ocasión de la pandemia del Covid-19. Esta modalidad docente está alcanzando cotas nunca vistas en nuestro país ni tampoco en nuestro entorno: en el curso 2024-2025, el 26% del estudiantado universitario español estudia ya en formato virtual -proporción que, por ejemplo, dobla el 13% alcanzado por este tipo de estudiantado en Gran Bretaña según la Higher Education Statistics Agency (HESA) con datos del curso 2022-2023-. El crecimiento de esta modalidad docente y de las universidades que articulan su oferta académica fundamentalmente a través de este modelo, exige urgentemente adaptar la normativa reguladora de los procedimientos y criterios para la creación, reconocimiento y autorización de universidades, a fin de garantizar el rigor y la calidad de su docencia e investigación.».
A continuación, afirma «Por los motivos anteriormente expuestos, es precisa la aprobación y entrar en vigor de la reforma proyectada para proteger la seguridad jurídica en el sector de la educación superior haciendo públicos cuanto antes los requisitos necesarios para crear nuevas universidades o para que las ya existentes, con independencia de su naturaleza pública o privada, puedan adaptarse a las exigencias para la obtención y renovación de la acreditación institucional de los centros universitarios. Para el inicio del curso académico 2025-2026 sería preciso que este nuevo marco regulador esté aprobado, de tal modo que la calidad de cada nueva Universidad o de la ya existentes refuerce, en la misma dirección, la calidad global del sistema, silla de identidad de la Universidad española.». Así el Consejo de Ministros adoptó el acuerdo de tramitación urgente y la exclusión del trámite de urgencia y reducción de plazas de tramitación.
Frente a ello, la sentencia considera no probada la urgencia con el siguiente razonamiento:
El único elemento que se emplea para la justificación (aprobación de la reforma para que pudiera estar en vigor en el curso académico 2025/26) es más una voluntad política para su pronta entrada en vigor que una causa objetiva que acredite una urgencia ante la necesidad de evitar unos determinados efectos que produce la normativa reglamentaria vigente por ser perversos al generar daños, corromper el sistema o alterarlo en contra de las previsiones legales. Además, cuando el escrito de contestación a la demanda resalta este aspecto (rápida entrada en vigor) lo relaciona con la finalidad de proteger tanto al estudiante a título individual como el interés general de que quienes adquieran un título universitario hayan recibido de manera efectiva la formación exigible y capacitante para desempeñar las funciones propias de su profesión.
Parece que se parte de que la evolución del sistema universitario es anómala o defectuosa pues no permite u obstaculiza esos intereses, pero no se pone en valor esa afirmación con el hecho de que la normativa reglamentaria o su aplicación estén generando efectos graves y contrarios a la normativa legal que desarrolla y que generan una situación de urgencia. En todo caso, esa entrada en vigor no viene impuesta por ninguna norma de rango superior, sino que es simplemente una preferencia que establece el titular de la potestad reglamentaria en función de la necesidad que otorga a las reformas que pretende llevar a cabo.
Finalmente, la propia narración temporal de circunstancias que contiene el Acuerdo de tramitación urgente adoptado por el Consejo de Ministros no permite considerar que las circunstancias que enumera puedan entenderse como extraordinarias o imprevisibles. No son otra cosa que circunstancias que el titular de la potestad reglamentaria presenta como la causa necesaria para realizar las reformas que considera oportunas ante la evolución del sistema universitario, pero que no pueden justificar una declaración de urgencia que tiene como efecto legalmente previsto (artículo 27.2.b. de la Ley del Gobierno) la omisión del trámite de consulta pública que, como ya hemos dicho tiene una relevancia constitucional esencial radicada en que la participación ciudadana está proclamada y reconocida en la CE en muy diversos ámbitos, siendo uno de ellos el de la enseñanza y la educación (arts. 27.5 y 27.7), siendo los poderes públicos los obligados a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (artículo 9.2), regulando por Ley la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten (artículo 105).
Y por ello declara la nulidad del reglamento por haberse tramitado por urgencia sin amparo jurídico por insuficiente motivación. Colorín, colorado…el reglamento queda enterrado.
Caramba. Solamente ruego que el lector examine el caso desprovisto de todo prejuicio ideológico y con estricta técnica jurídica, póngase en el papel de «juez de jueces» y pregúntese: ¿hay espacio para que el poder judicial haga prevalecer su apreciación de la urgencia sobre la manifestada por el Gobierno al ejercer esta potestad reglamentaria en los términos en que lo hace?
A veces recuerdo el verso de Antonio Machado que merecería ser la divisa de todo servidor público de cualquier poder público
«¿Tu verdad? No, la Verdad, y ven conmigo a buscarla. La tuya, guárdatela»(Proverbios y Cantares).
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Debe prevalecer el criterio del Gobierno, así como sus argumentaciones sobre la existencia de urgencia? o la importancia de usar esta «puerta de atrás» que ataja la participación del legislativo en la generación de normas debe ser fiscalizada por los tribunales? para mi la respuesta a la primera pregunta es «no necesariamente» y a la segunda, si, so pena de sufrir los excesos ideológicos de un gobierno cuando tiene serias sospechas de que la norma en cuestión no superaría el filtro democrático sin sufrir mutilaciones no deseadas.
Excelente reflexión!!
Juan Díaz.
Pues nada. Sigamos dejando correr el tiempo, que el asunto no es urgente y el mercado se ocupa.
«27 años, 27 universidades: desde 1998, todas las nuevas han sido privadas. España no ha creado ninguna universidad pública desde 1998, cuando nació la Universidad Politécnica de Cartagena. En cambio, las privadas han pasado de 14 a 41 en solo 27 años».
https://www.lasexta.com/noticias/sociedad/27-anos-27-universidades-1998-todas-nuevas-han-sido-privadas_2025040167ebf710419ab00001bb16c6.html