Procesal

Cuidadito con las alegaciones previas

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escriba - delaJusticia.comLa inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo suele ser la primera línea de ataque de la administración demandada en el recurso contencioso-administrativo. Una ocasión de la Administración para “echar balones fuera” y poner fin al partido sin jugarlo.

Puede plantearse por la vía del incidente de alegaciones previas, o bien dentro de la propia contestación a la demanda. Así, el art. 58 de la Ley Reguladora de lo contencioso-administrativo establece “1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa”.

Hay motivos de inadmisibilidad prácticamente reglados que imponen la simple verificación (falta de jurisdicción, actuaciones impugnadas extemporáneamente, cosa juzgada, etcétera). La apreciación de la falta de legitimación, o interés legítimo en sostener la ilegalidad de la actuación es algo que solo puede apreciarse con certeza a la vista de la demanda y contestación o de lo que resulta de la prueba.

Es así que, cuando se opone en alegaciones previas la falta de legitimación, resolverla puede requerir que el juez se adentre de lleno en el asunto, estudie demanda y contestación y sopesar lo probado. O sea, que no tenga clara la cuestión en fase de alegaciones previas, pues resultaría prematuro o temerario. En este caso, suele el órgano jurisdiccional dictar un auto desestimatorio que no impide que la administración demandada lo replantee en el escrito de contestación a la demanda.

En esa situación, podrá cambiar de criterio el órgano jurisdiccional y apreciar en sentencia tal falta de legitimación pero eso sí, la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2026 (rec. 698/2023) se ha cuidado de advertir que, para apartarse del criterio inicial resulta preciso que se aprecien “nuevos elementos de hecho o de derecho” por elemental principio de congruencia. Afirma, con cita de sentencia precedente que:

Debe señalarse, con carácter previo, que si bien el ordenamiento procesal permite que los defectos relativos a los presupuestos procesales puedan ser reiterados en la contestación a la demanda, aun cuando hubieran sido desestimados en el trámite de alegaciones previas, tal facultad no puede entenderse como un mecanismo de revisión del pronunciamiento ya recaído, sino como la posibilidad de volver a suscitar la cuestión cuando concurran nuevos elementos de hecho o de derecho que justifiquen un ulterior enjuiciamiento. Por el contrario, no resulta admisible la mera reiteración de los mismos argumentos ya analizados y rechazados, como si de un recurso contra la resolución interlocutoria precedente se tratara, en detrimento del principio de congruencia que ha de regir la actuación jurisdiccional. En el caso examinado, la causa de inadmisibilidad se reproduce en los mismos términos en que fue planteada y desestimada en el trámite de alegaciones previas, sin que la Administración aporté elemento novedoso alguno que justifique una reconsideración de lo ya decidido, lo que, por sí solo, conduce a su desestimación.»

Eso comporta una doble carga procesal.

A) La del juez o sala, de examinar con máxima atención la verificación de la causa de inadmisibilidad vertida en alegaciones previas, en vez de remitirla cómodamente a su examen al dictar sentencia; ello se encarece por elementales razones de economía procesal,y ahorrar tiempo, energías, papeleo e ilusiones de las partes.IMG 7610 - delaJusticia.com

B) La del letrado público que, si ve desestimada la alegación previa, bien hará en no replantearla en la contestación a la demanda, salvo que se cuide de aportar nuevos elementos de hecho o derecho que demuestren la procedencia de su estimación. Tales elementos podrán suministrarse incluso en el escrito de conclusiones si antes no afloraron en el proceso, sino a la vista de la resultancia probatoria.

Tomemos nota… para evitar sorpresas y no ponerse dos veces colorado.

 


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2 comments on “Cuidadito con las alegaciones previas”

  1. Avatar de Ignacio Marqués Falgueras
    Ignacio Marqués Falgueras

    Muy bueno. La segunda conclusión, genial.

  2. Avatar de Pascual Virgilio Hernández
    Pascual Virgilio Hernández

    La legitimación es Ad causan o Ad procesum. Pero más que un presupuesto procesal es una condición para el ejercicio de la acción. Normalmente debe resolverse en sentencia definitiva, pues si estudio implica parte del fondo

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