Pocos institutos dan mayor juego en vía administrativa y procesal como la suspensión cautelar en materia tributaria, particularmente sobre si es automática o no, con garantías o no, de liquidación y/o sanción, y sobre la carga de la prueba de los perjuicios (del particular para sostener la suspensión o del interés público para sostener la ejecutividad sin suspensión). La reciente sentencia de la sala tercera de 20 de octubre de 2025 (rec. 6431/2023) afina y fija las condiciones en que debe el juez determinar si procede o no la suspensión en vía jurisdiccional en el ámbito tributario.
Veamos esta sentencia llamada a ser citada como mantra en los razonamientos jurídicos de los autos que puedan dictarse en piezas cautelares de suspensión de liquidaciones o sanciones, tras su paso por el desfiladero de las reclamaciones económico-administrativas. Pasen y lean:
La extensa y razonada sentencia se construye como un puente sobre dos pilares.
PRIMERO.- LA SUSPENSIÓN EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.
La Sala recuerda la especialidad de la suspensión en el ámbito tributario, en que a diferencia del régimen común de suspensión sometida a ponderación casuística (art. 117 LPAC). ya el legislador directamente considera que el interés económico público puede suspenderse mediante garantías idóneas:
En el ámbito tributario existe un verdadero derecho subjetivo del recurrente a obtener la suspensión, si presta las garantías propias de esta suspensión automática, con independencia de los perjuicios que le pudiera causar la eficacia o ejecución del acto o de la ausencia de tales perjuicios, cuya presencia el recurrente no está obligado a probar, pues la suspensión depende sólo de la aportación de esas garantías idóneas. Así, de acuerdo con el artículo 233.1 de la LGT, la ejecución del acto impugnado se suspende, sin salvedad o excepción, si el interesado reclamante lo solicita y aporta las garantías previstas en el apartado segundo del mismo artículo. La ley no habla de ponderación alguna de intereses ni de la necesidad de justificar la existencia de perjuicios resultantes de la ejecución. Basta la solicitud de suspensión y la aportación de estas garantías, para que la ejecución se suspenda en el estado recaudatorio en que se encuentre la deuda cuando se solicitó la suspensión.
SEGUNDO.- LA CUESTIÓN DE SI TAL SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA SE EXTIENDE A LA VIA JURISDICCIONAL
La STS del Pleno de la sala tercera de 7 de marzo de 2005 (punto de referencia de la jurisprudencia nacional y territorial por dos décadas seguidas) fijó docrina que se resume de la siguiente forma:
(i) Cuando el artículo 212.3.a) de la LGT exige la firmeza en vía administrativa de la sanción tributaria, para que se alce la suspensión automática de ésta y pueda ser ejecutada, esa firmeza es sólo la que el propio precepto indica, es decir, la firmeza en vía administrativa, sin que esta pueda confundirse con la firmeza en sentido estricto.
(ii) En consecuencia, no puede mantenerse tras la LGT que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía ha de prolongar sus efectos en el proceso contencioso-administrativo. Por el contrario, iniciado este proceso, la suspensión ha de regirse por las normas que en la LJCA regulan la adopción de medidas cautelares.
(iii) La suspensión legalmente otorgada en vía administrativa ha de producir sus efectos hasta que el juez o tribunal adopte la decisión que proceda en cuanto a la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada, de acuerdo con los artículos 129 y siguientes de la LJCA.
Y sobre tales pilares alza el CRITERIO ACTUALIZADO EN LA RECIENTE STS de 20 de octubre de 2025 (rec. 6341/2023)
Primero, la Sala tercera sitúa la razón de volver a reexaminar la cuestión por chirriar que en vía económico-administrativa resulte procedente la suspensión automática con garantía y que en vía contencioso-administrativa no exista esa vinculación previa:
En esencia, se nos solicita determinar si se compadece con los principios de seguridad jurídica y buena administración que, habiendo sido valorados previamente los intereses en conflicto por la Administración tributaria demandada, que ya había acordado la suspensión de la ejecución de la deuda al aportarse garantía suficiente, se deniegue en vía judicial el mantenimiento de la suspensión concedida sin que haya existido una variación en las circunstancias de la sociedad impugnante, ni tampoco de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la deuda.
Y el razonamiento que se sigue, en congruencia con el derecho a motivación y buen administración:
Examinando la cuestión suscitada conforme a los parámetros expuestos, la Sala no alberga duda alguna de que, si bien la suspensión acordada en vía administrativa no determina de manera automática que haya de adoptarse dicha medida en vía jurisdiccional, sin embargo en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 130 LJCA, un indicio importante que habrá de tomar en consideración es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional. A ello se añade que por parte de la Administración no se haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.
Este indicio o indicios relevantes nos lleva a colegir que, en caso de que el órgano jurisdiccional, en la ponderación de intereses en conflicto que debe realizar, considere que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá razonar de modo suficiente por qué en ese caso concreto no procede acordar la medida cautelar de suspensión solicitada.
Realmente la sentencia lo que hace es:
- Alzar una presunción de suficiencia de garantía sobre la base de su aceptación precedente en vía económico-administrativa.
- Desplazar hacia la Administración la carga de la prueba de los perjuicios para el interés público si no se suspende, y
- en todo caso, depositar en el juez que deniegue la suspensión, la tarea de motivación expresa que justifica el apartamiento del criterio favorable precedente. O sea, el juez seguirá siguiendo las reglas generales de ponderación de intereses pero no pudiendo ignorar “que se pondere como indicio relevante la suspensión automática reconocida ex lege en vía administrativa cuando se garantice la deuda de determinada forma -aval o garantía equivalente del importe de la deuda tributaria”.
Por tanto, fija la siguiente doctrina casacional:
1. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.
2. No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.
3. Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.
Aunque la doctrina casacional no lo precisa, debe entenderse que dicho criterio debe aplicarse tanto cuando se trata de una liquidación como de una sanción (pese a que como es sabido, en vía económico-administrativa, aquélla precisaría garantía y la sanción se suspendería automáticamente; o sea, que cuando se pide la suspensión jurisdiccional de sanciones tributarias, tampoco será automática –STS de 20 de octubre de 2005–, pero poderoso indicio favorable a la suspensión será que en vía económico-administrativa no fue exigida garantía alguna para su suspensión).
Estamos ante una sentencia relevante, que sustancialmente no se aparta ni va contra el criterio plenario de 2005 pues ahora también se asume que el territorio de decisión de la medida cautelar en el ámbito jurisdiccional ha de asentarse sobre una autónoma y propia ponderación de intereses, sino que se enriquece con lo que podríamos calificar a nuestros efectos didácticos, como “carga del juzgador de doble verificación” del riesgo para el interés público, pues el tribunal deberá:
Primero, verificar pruebas. O sea, verificar si en la pieza cautelar la Administración alega fundadamente o prueba que el interés público peligra seriamente si no se suspende el acto impugnado (en cambio no tendrá el juez que verificar si el particular en esta fase procesal justifica el perjuicio que le produce a su propio interés la ejecutividad, ojo; el particular puede echarse a dormir en esta fase procesal); y
Segundo, verificar razones. Tanto si la Administración justifica la lesión al interés público con la suspensión como si no lo hace, podrá el juez denegar tal suspensión pero debiendo verificar si existen razones en dos vertientes (i) que sostengan porqué no “vale” o “no es suficiente” el aval prestado eficazmente en vía económico-administrativa (extendido a la jurisdiccional, lógicamente); y (ii) que sostengan porqué “prevalecen” justificaciones de interés público, que determinen la denegación de la suspensión y que deben explicitarse en el auto denegatorio.
En la práctica el criterio jurisdiccional consistirá en LA REGLA de inercia de la validez y eficacia de la garantía prestada en vía económico-administrativa, salvo LA EXCEPCIÓN de que los letrados públicos demuestren un esfuerzo alegatorio y probatorio del peligro del interés público que prevalece sobre el interés privado sacrificado (ambos de contenido económico). Y por tanto, las empresas o particulares se verán aliviados de no poder sufrir, en la mayoría de los casos, la privación de sus fondos mientras el litigio avanza, cuando un aval puede armonizar los intereses de ambas partes, contribuyente y administración.
Nótese que nuevamente el principio de buena administración es la palanca interpretativa en favor de la congruencia y equilibrio entre administración y ciudadanos.
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Para mí el aspecto mas importante y a veces olvidado es que la Adminsitració tributaria NO puede empezar con la ejecuci´no del acto adminsitrativo HASTA QUE el tribunal se pronuncie sobre el mantenimiento de la suspensión en sede judicial, contencioso-administrativa.
Hasta que el tirbunal, normalmente la Sala Con.-Ad. de un TSJ o de la AN no decida sobre el mantenimiento de la suspensión (a menudo los avales incluyen también a la vía judicial expresamente), la Adminsitracion, la AEAT no puede empezar con la ejecución, dictando Providencias de Apremio, ni siqueira para exigir el recargo reducido del 5%. Simplemente NO puede comenzar con la ejecución, por que la ley prevé que el tribunal puede acordar el mantenimiento de la suspensión.
Y eso puede durar más de 2 meses: hasta que se presenta el recurso contenioso y la petición de suspensión al Tribunal.
NO se deben ni pueden dictar providencias de apremio antes, cuando hubo ya suspension en la vía administrativa. Porque el administrado puede pedir el mantenimiento de la suspensión en bien judicial, bien con la garantía inicial (una aval bancario que ya preveía que suraría también en sede judicial, o dando nuevas garantíaS) .
Esto es algo que NO se cumple en la práctica. Pero a la AEAT le importa poco: si no te gusta, recurre.
Lo dice el artículo 233.11 LGT (antes 233.8 LGT).
El interesado tiene un plazo de 2 meses para interponer el recurso contenioso-administrativo e igual plazo para hacer la ocmunicación del art. 233.11 LGT a la AEAT. por lo que la AEAT debe esperar a que acabe ese plazo antes de levantar la supensión y dictar providencias de Apremio.