La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2025 deja claro que los órganos administrativos sancionan y los órganos jurisdiccionales controlan, pero sin que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda “hacer los deberes” de la Administración y confirmar la sanción sobre la base de hechos que están en el expediente pero que fueron omitidos en el cuerpo de la resolución sancionadora.
Mejor que ajustarnos a la Nota informativa nº 107-2025 del Tribunal Constitucional, resulta ceñirnos a lo que realmente dice la sentencia, así que nos centraremos en la doctrina que aplica y su proyección al caso, en su literalidad. La doctrina o palanca que usa para resolver esta:
Por lo que respecta a la eventualidad de que los órganos judiciales, al revisar la legalidad de la sanción de expulsión impuesta por la Administración, la confirmen con base en circunstancias no incluidas en la fundamentación jurídica de la resolución administrativa enjuiciada, es pertinente recordar que la STC 87/2023, FJ 3.b), indicó que los datos que no figuran en la resolución sancionadora –que, en virtud de su naturaleza de acto sancionador, es la única que puede esgrimir los motivos para castigar– “no pueden integrarse ex novo en vía judicial como fundamento de la decisión, sustituyendo así el juez a la administración que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanción”, concluyendo que tal proceder judicial había de reputarse lesivo de los derechos a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
A continuación aplica esa doctrina a las singularidades del caso (sanción de expulsión de extranjero en que la justicia administrativa fundamenta los agravantes en lo que consta en el expediente pero no en la resolución sancionadora):
Suplantó así indebidamente a la administración sancionadora en la labor de fundamentar los motivos para la imposición de una u otra sanción, haciéndolo además con datos que o bien no tenían, en las circunstancias del caso, entidad suficiente para justificar la medida de expulsión –los antecedentes policiales, de los que solo constaba su existencia pero no su recorrido y consecuencias– o bien no fueron tenidas en cuenta por la administración para sancionar, al no estar incluidas en la fundamentación jurídica de la resolución administrativa –los antecedentes policiales– o, incluso, al no figurar siquiera en los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora –la condena penal por delito de lesiones, que se extrae ex novo del expediente administrativo y acerca de cuyo contenido, firmeza y eventual cumplimiento nada argumenta el juzgador.
En definitiva, el órgano judicial que revisa la resolución sancionadora no puede introducir motivos para sancionar que sean distintos a los tenidos en cuenta por la Administración, sea por agregar hechos nuevos o por fundarse en hechos que no fueron seleccionados por la administración como fundamento de la sanción impuesta.
Realmente no es algo nuevo porque ya la sala tercera del Tribunal Supremo vetaba que la jurisdicción contencioso-administrativa reconstruyese el fundamento de la sanción o tomase del expediente motivos distintos de los expresamente incorporados en la resolución. En este sentido ya conocíamos la sentencia de la sala tercera de 3 de abril de 2025 (rec. 4694/2023).
En todo caso, el matiz viene dado porque da igual que tales hechos figuren en el expediente, que no podrán ser tenidos en cuenta al revisar la legalidad de la sanción si la propia Administración actuante no los incluyó como fundamento de la sanción.
El valor de esta importante sentencia, al proceder del Tribunal Constitucional (doctrina urbi et orbi) es triple.
Primero, porque al amparo de la interpretación de la tutela judicial efectiva y del principio de tipicidad sancionadora (arts. 24 y 25 CE), el Tribunal Constitucional integra colateralmente normas administrativas troncales. En concreto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre (leyes sustantivas sobre potestad sancionadora y garantías), así como la Ley Reguladora de lo Contencioso-administrativa de 1998 (ley procesal sobre el alcance de la potestad jurisdiccional contencioso-administrativa).
Segundo. La sentencia sienta doctrina aplicable a todas las modalidades de potestad sancionadora en cualquier ámbito, no solo extranjería.
Tercero. La sentencia llevará a la Administración a realizar un esfuerzo de motivación por acopio o arrastre de todos los motivos que estén en el expediente para incorporarlos formalmente a la resolución sancionadora (o en su caso, una motivación in aliunde (por remisión), esto es que la resolución sancionadora se remita expresamente a un informe obrante en el expediente donde están los motivos para sancionar, y siempre que la resolución sancionadora indique y precise que se fundamenta en los motivos indicados en tal informe.
El Tribunal Constitucional no ha abordado la peliaguda cuestión de si pueden introducirse nuevos motivos en la resolución que desestimar el recurso de alzada o reposición. Decimos peliaguda, porque al fin y al cabo, la vía administrativa incluye la fase de recurso administrativo, aunque ciertamente lo suyo en buena técnica jurídica sería que la Administración estimase parcialmente el recurso administrativo y dispusiese la retroacción del procedimiento administrativo sancionador para que se indicasen los nuevos motivos, y se mantuviesen las garantías del infractor sobre alegaciones y/o pruebas al respecto.
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Es una sentencia bienvenida, pero debo decir como ajeno al Derecho que es demasiado frecuente que la instancia superior refleja en una sentencia lo que ya está en las leyes y que se aplica presuntamente como mejor convenga al que administra. En mi ignorancia eso podría considerarse prevaricar, pero aquí en Santiago les cuesta verlo a SS.
Por favor, como curiosidad. ¿Se puede comentar lo de la lotería de Villamanín?