La situación se ha dado frecuentemente. Alguien no obtiene plaza en un procedimiento selectivo y no impugna el acto final que relaciona aprobados, pero años después tiene noticia de que otro aspirante en su misma situación ha obtenido una sentencia estimatoria que determina la retroacción del procedimiento o el reconocimiento de un derecho (que para sí querría aquél).
Es entonces cuando el atribulado y sorprendido aspirante se percata de que no recurrió en su día ese acto final de aprobados que fue publicado oficialmente, pero se plantea solicitar la extensión de efectos de esta reciente sentencia al amparo del art.110 de la Ley Reguladora de lo Contencioso-administrativo. Recordemos lo que establece:
«En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
(…) El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si existiera cosa juzgada.
b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo».
Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera de 19 de enero de 2026 (rec. 7634/2024) fija interesante doctrina casacional, de forma razonada y congruente con maximizar la tutela judicial efectiva pues sale al paso de si la firmeza de tal acto publicado bloquearía la solicitud de extensión de efectos. Sumamente interesante la conclusión. Veamos.
Se trata de interpretar el alcance del apartado c) del art.110.5 LJCA que señala que será desestimado “Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo”.
La Sala razona:
Es decir, nuestra última doctrina relaciona la expresión gramatical utilizada en el artículo 110. 5 c) LJCA referida a que «para el interesado se hubiere dictado resolución» con la presencia de actos administrativos singularizados, de forma tal «que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural» no nos hallamos en el supuesto (en el caso se trataba de la impugnación de una resolución por la que se hacían públicas las relaciones de opositores aspirantes que habían superado el ejercicio único de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en las cuales no se hallaba la promotora del incidente).
Al anudar la expresión «causar estado» con la circunstancia de que «el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional», se limita la inadmisión a aquellas situaciones en que no se actuase jurisdiccionalmente ante una resolución administrativa desestimatoria expresa de un previo recurso administrativo interpuesto por tal interesado en la extensión.
De acuerdo con esta doctrina, el artículo 110.5 c) LJCA, en materia de personal (procesos selectivos) ve limitada su virtualidad aplicativa -esto es su susceptibilidad de operar como impedimento a la extensión de efectos pretendida- «cuando se ha impugnado un acto expresamente dictado para el interesado y, más en concreto, si desestimado su recurso administrativo no acude a la vía jurisdiccional».
Razonará más adelante:
En la materia específica que aquí nos ocupa -procesos selectivos de acceso al empleo público- entran además en juego los principios constitucionales de mérito y capacidad, cuya plena observancia exige precisamente que situaciones idénticas reciban un tratamiento jurídico uniforme (artículo 23 CE).
En cuanto a su naturaleza, el incidente de extensión de efectos constituye un mecanismo procesal de carácter estrictamente ejecutivo, diseñado para garantizar los citados derechos fundamentales mediante un objeto limitado y claramente delimitado: verificar si la situación jurídica del solicitante es sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en el proceso principal en el que se dictó la sentencia firme cuya extensión se pretende. Su función, por tanto, no es reproducir ni revisar el debate ya resuelto, sino asegurar la coherencia, uniformidad y eficacia de la decisión judicial firme en favor de quienes se encuentran en la misma situación jurídica.
En conclusión, debe existir acto expreso y singularizado, sin que pueda obstaculizar la extensión de efectos, ni los actos plurales de lista de admitidos y excluidos, o actos de publicación de nombramientos, pues en tales casos, siempre quedará abierta la puerta para en el futuro promoverla extensión de efectos de una sentencia estimatoria obtenida por otro aspirantes.
Y por ello fija la siguiente doctrina casacional:
No es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo.
Bienvenida sea esta sentencia que prima la justicia de fondo frente al formalismo, y que completa en este puntual particular mi obra, ya de por sí extensa y densa, el «Vademécum de control jurisdiccional de oposiciones y concursos» (Aranzadi, 2025).
Además esta reciente sentencia reviste una doble consecuencia práctica, una en el ámbito material y otra en el procesal, ojo:
En el ámbito material, se refiere a procedimientos de acceso, pero sería aplicable igualmente a procedimientos de provisión de puestos de trabajo que se ultiman con la publicación de los nombramientos pero sin notificación individualizada a los aspirantes ( o también, quizá, a procedimientos de concurrencia como comisiones de servicios, ayudas sociales a funcionarios o pago de complementos retributivos con final mediante resolución plural).
En el ámbito procesal, nótese que ya no es preciso correr a impugnar el resultado final de la convocatoria ultimada mediante acto plural; y si un tercero impugnase a título propio el acto final velando por su propio interés, tampoco será preciso personarse como codemandado, pues basta con esperar a que se dicte la sentencia, y en caso de ser esta estimatoria, actuar según los casos: (a) O bien pedir la ejecución de la sentencia al amparo del art. 109 LJCA promoviendo directamente la ejecución de sentencia, si fuera posible; (b) y si no fuese posible esa directa solicitud de ejecución de sentencia, por exceder del ámbito zanjado en sentencia, pero siendo sustancialmente idéntica la situación jurídica, podría pedir la «extensión de efectos» al amparo del art. 110 LJCA.
Algunas cuestiones brotan al jurista que le da vueltas al cubo de rubik de las situaciones complejas: (i) ¿qué sucedería si la administración actuante, además de publicar oficialmente el listado de admitidos y/o aprobados, notifica personalmente con indicación de recursos a cada uno de los afectados, pues ya no sería un acto singularizado?, (ii) ¿es posible aceptar que un acto tenga naturaleza de NO consentido a efectos de promover el incidente de extensión de efectos del art.110 LJ y en cambio SI lo sea a efectos de recurrir directamente a lo contencioso tras conocer el criterio de la sentencia?– sería el caso de no reunir los requisitos del art.110, quien tardíamente impugnase la resolución final del procedimiento–, (iii) ¿Cabe que ante la publicación plural, un tercero exija la notificación personal a los restantes para estar tranquilo y sin sorpresas futuras, por si una eventual estimación tardía del derecho de otro aspirante se convierta en otro competidor en la carrera profesional de la administración?. Esperaremos otras vueltas de tuerca jurisdiccionales con las respuestas.
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Pues aquí tenemos otra sentencia del Tribunal Supremo en la que con total impunidad se salta a la torera la Ley, en un papel de Tribunal Legislador que no le corresponde.
Mira que es claro el art. 110 de la LJCA cuando dice que se desistimará la extensión de efectos cuando:
«c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo».
Pues nada, que como parece que a los magistrados del TS ese artículo de la Ley no le gusta, se basa en argumentos de lo más forzados y artificiosos para interpretar la Ley justo al contrario de lo que pone.
Si considera que ese precepto legal es contrario al art. 23 de la CE, lo que tendría que hacer es plantear la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, cosa que evidentemente no hace.
De la misma manera que el TS invoca el citado art. 23 de la CE, también podrían invocarse otros principios constitucionales como el de seguridad jurídica, sometimiento de los jueces y tribuales al imperio de la Ley, etc.
Al final, otra vuelta de tuerca a la lotería judicial en la que han convertido la Justicia en este país. Da igual que la Ley sea clara al respecto, lo único que importa es lo que diga el juez o tribunal que toque. Mañana vendrán otros magistrados y vaya usted a saber lo que piensan.
Luego los jueces y magistrados se quejan del colapso de la Justicia, que yo estoy convencido que si los jueces y tribunales se limitasen a aplicar la Ley, los propios abogados no recurrirían cuando viesen que un asunto sea claro con la redacción de la legislacion aplicable. Pero como la redacción de la Ley poco importa, pues nada, a recurrir a ver si suena la flauta.
Y con esto no digo ni que la Ley sea justa o injusta. Simplemente digo que lo pone es clarísimo con poco o nulo margen para la interpretación, y que quien tiene la potestad de cambiarla es exclusivamente el legislador. No hay mayor injusticia que la inseguridad jurídica. Que se lo digan a todos aquellos opositores que en su día reclamaron una extensión de efectos porque la LJCA era clara al respecto.
Saludos cordiales.
Vaya por delante que la jurisprudencia fijada me parece adecuada, aunque siempre queda este sabor agridulce del que se aprovecha del logro conseguido por otro, que ha arriesgo su patrimonio (costas de abogados y/o procuradores y de las costas procesales), así como su salud mental que todo proceso judicial puede causar; más aun si ello le supone competir por el mismo puesto de trabajo. Pero esto pasa también en otros ámbitos no extensibles en los que gracias a algunos pioneros se expanden, vía interpretación judicial, los derechos que aprovechan la sociedad. Lo que pasa es que si esta expansión afecta a un mismo proceso de concurrencia competitivo la bondad -moral, no jurídica- de esta extensión puede no ser tal.
Me retracto de este primer comentario en el que digo que me parece adecuada la jurisprudencia, pues me han convencido los argumentos de Felipe en su contra, sin modificar lo dicho en cuanto al aprovechamiento de terceros y su discutible bondad jurídica en un mismo procedimiento de concurrencia competitiva
Pues nada, otro clavo mas en la tapa del ataúd de la seguridad jurídica … ya muerta hace tiempo. Viva la barra libre!
Éramos pocos y parió el Tribunal Supremo. Los proceso selectivos y provisiones van a ser como la historia interminable….
De pifia en pifia y tira porque le toca. Y ahora qué: ¿A notificar uno a uno con pie de recursos o a distinguir entre interesados en general e los de los procesos selectivos en particular?. ¡Menudo dislate!.
Regresado el lunes a la oficina añado más vueltas de tuerca o comentarios para la práctica que quizás algunos ya conozcan. La «EXTENSION DE EFECTOS» se produce en al ámbito de la EJECUCION DE SENTENCIAS por lo que es competente el tribunal de instancia, e.g. un tribunal unipersonal, el viejo Juzgado de lo Contencioso-administrativo. Aunque su sentencia hubiese sido revocada en segunda instancia … o en casacion.
El órgano competente para decidir sobre la extension de efectos es el que se encarga de la ejecucion de la sentencia, que suele ser el tribunal de primera instancia…aunque su propia sentencia hubiese sido revocada total o parcialmente.
A diferencia del viejo art. 110.2 LJCA que hablaba del tribunal de la ejecución, el actual articulo 110.2 dice literalmente que la solicitud de extension de efectos se presentará ante el organo jurisdiccional que DICTÓ la resolucion cuyos efectos se pretenden extender. e.g. la Sentencia de una Sala CON-AD que en apelación dictó sentencia revocatoria la sentencia de instancia, dando la razón a la recurrente…
PUES NO, la Sala Con-Ad. Valladolid dixit (Auto 493/2025, de 28.11.2025, Sala Con-Ad TSJ CyL Valladolid): la solicitud de extension de efectos debe presentarse ante el tribunal que lleva la ejecución de las sentencias, no ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia final y firme cuyos efectos se pretende extender.
OJO también al art.110.1 letra c) in finne sobre el plazo límite de un año para pedir la extension de efectos: sigue hablando del ahora inexistente recurso en interés de ley y del recurso de revisión (de sentencias firmes). No habla, ni habló nunca del recurso de casacion ordinario.
Re-tuerca: ¿Desde cuándo se cuenta ese plazo de 1 año cuando la sentencia fue notificada y luego se presentó un recurso diferente a esos dos previstos, como un recurso de casacion normal que fue inadmitido? «Desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso» dice el art. 110.1 letra c) LJCA. Y no añade ninguna matización cuando se hubiere interpuesto un recurso de casación ordinario, solo contempla el recruso de casación en interés de ley o el recurso de revision, para fijar el dies a quo del plazo de 1 año.
OTRO MATIZ: Según el art. 110.1 letra b) el tribunal sentenciador debe ser también competente por razón del territorio para CONOCER prestensiones de reconocimiento de extensión de efectos… PERO ahora -Auto Valladolid dixit- las pretensiones de reconocimiento las debe recibir y resolver el tribunal de primera instancia que lleva la EJECUCIÓN de sentencias, que suele tener una base territorial reducida a la provincia o menos. El tribunal sentenciador – en apelación- suele tener una competencia territorial mucho más amplia… pero al parecer ya NO es el órgano jurisdiccional que ha de decidir sobre la extension de efectos, sobre ello ha de decidir el «juez o Tribunal de la ejecucion» (como el viejo 110.2 LJCA decía, donde se establecia una solititud de extension a la Administración misma que luego controlaba, imponía o corregia el Tribunal de la ejecución).
Da igual. Luego llegará el órgano judicial correspondiente a decir que no hay absoluta identidad y por tanto, no es factible la extensión de efectos.