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La Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa dará que pensar y dará que hacer

abogados - delaJusticia.com

feliz abogado - delaJusticia.comPor fin se ha aprobado la esperada Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (BOE 14-XI.2024). Una buena noticia porque fija principios y reglas del juego procesal en tiempos donde la tensión entre tribunales, letrados y particulares generaba fricciones procesales, y porque un Estado de Derecho que exhiba tal etiqueta debe contar con una ley aprobada por mayoría cualificada que regule eso tan importante que es el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a la defensa letrada y de las garantías de esa defensa que deben prestar los tribunales de justicia.

Esta importantísima Ley (que entra en vigor a los 20 días de su publicación) merece una lectura sosegada y mucho más, un exacto y fiel cumplimiento. Por eso, en mi rápida lectura me limitaré a destacar aquello que me ha llamado la atención, y que el buen lector avezado en tribunales, sabrá por qué es interesante, sin necesidad de glosa académica. Veamos unas pinceladas impresionistas (por la parte que «impresiona»).

img 7189 - delaJusticia.comART.3.2 2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los tribunales de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o juez ordinario e imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos.

El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que, en ningún caso, pueda producirse situación alguna de indefensión.

(El derecho de defensa comporta el derecho de ataque y contraataque, pero tomando el juego o disputa en serio, por todos los operadores para conseguir una resolución judicial que, aún no convenciendo al vencido, al menos sea razonada y razonable)

desigualda - delaJusticia.comART.3.4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión

(Todos seremos iguales, pero unos más iguales que otros, Orwell).

ART.3.5 La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras administraciones públicas, deberá ser accesible universalmente y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo se deberán regular los procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.

(Buena será una pértiga tecnológica para dar el salto del período de transición subjetiva- de todos los profesionales, abogados y jueces- y objetiva- de medios estatales y autonómicos disponibles en la Administración de Justicia)

ART.4.4 La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones.

(Es tan importante esta proclamación, que se repite literalmente, punto por punto, en el apartado 4.6, un bis in ídem para que a nadie se le escape).

abogado - delaJusticia.comART.6.2.e (Los profesionales de la abogacía) deberán informar al cliente de: Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.

(Bueno será contar con una bola de cristal y que los colegios alcancen la cuadratura del círculo de orientar con criterios de honorarios)

ART.9.2 Las resoluciones judiciales, las del Ministerio Fiscal y las dictadas por los letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su destinatario, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de aquellas.

(Lo que Salamanca non da, natura non presta)

ART.10 e) (Derecho) A que las vistas, comparecencias y actos judiciales se realicen con puntualidad.

(Llego tarde, llego tarde…dijo el conejo de Alicia en el País de las Maravillas)

discusion - delaJusticia.comART 17. Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía. Los profesionales de la abogacía gozarán del derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento ante los poderes públicos y con las partes, atendiendo al significado de las concretas expresiones, al contexto procedimental y a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa, salvo cuando esas manifestaciones sean contrarias a la deontología profesional u otras normas de aplicación. Los colegios de la abogacía velarán por el respeto a la libertad de expresión del profesional de la abogacía, como garantía del derecho de defensa.

(Vale todo, pero dentro de un orden y un respeto, tengámoslo claro: la justicia no soporta todo)

ART.19. Deberes de actuación de los profesionales de la abogacía. 1. Los profesionales de la abogacía guiarán su actuación de conformidad con la Constitución Española y las leyes, con la buena fe procesal y con el cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, con especial atención a las normas y directrices establecidas por los consejos y colegios profesionales correspondientes

(No se cambia con normas lo que debe ir escrito en el corazón)

Disposición Adicional Séptima. 3. El personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales y de las administraciones públicas o entidades públicas que asuma en virtud de esta ley las funciones de asistencia jurídica letrada está dispensado de la obligación de colegiación y no quedará sometido al régimen disciplinario colegial. La garantía institucional del ejercicio de la función de asistencia jurídica letrada y el régimen disciplinario de estos empleados públicos corresponderán a los centros directivos que dirigen los servicios jurídicos en los que se integren.»

(Por si acaso, la corte pretoriana mantiene su estatuto)

El derecho de defensa no se detiene en las solemnes proclamaciones legales, pues ahora será preciso:

  • Que las leyes procesales ordinarias de cada rama jurisdiccional  «limpien, fijen y den esplendor al derecho de defensa», pormenorizando (fijando y/o suprimiendo), criterios, requisitos, formas y plazos adecuados, que impidan «que lo que ha fijado el Dios legislador orgánico, no lo deshaga el hombre». No será fácil conciliar la lucha contra dilaciones indebidas, con el derecho a la suspensión del procedimiento, ni el derecho a la defensa con las limitaciones legales para recurrir resoluciones judiciales, ni la igualdad procesal con las situaciones singulares que enarbolen derechos derivados de esta Ley.Dudas snoopy - delaJusticia.com
  • Que los criterios jurisprudenciales consolidados se plasmen expresamente en las normas procesales. Cuando existan criterios jurisprudenciales dispersos sobre cuestiones procesales que afecten al derecho de defensa, que el legislador sopese seriamente su recepción optando por el sentido intepretativo «más favorable a la efectividad del derecho de defensa«(como debe interpretarse todo derecho fundamental).
  • Que jueces, fiscales y abogados interioricen los principios del derecho de defensa en el «código genético jurídico».
  • Que la luz de las tecnologías no dejen en la sombra  la Justicia real.Que se siga luchando para conjurar el riesgo de abuso de derecho de los juristas así como el abuso de la potestad jurisdiccional por los jueces pues «la justicia es humana, demasiado humana».

 

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El gran problema de armonizar “derecho de defensa” y “tutela judicial efectiva” radica en que el “derecho de defensa” tiene elasticidad “hacia el infinito y más allá”, mientras que la tutela judicial efectiva tiene concretos límites o dimensiones “lo efectivo” y “ no provocar dilaciones indebidas”. 

En fin, la noble profesión de la abogacía requiere las máximas garantías, siempre en armonía con el interés del defendido, que merece respeto y buen hacer. Y no olvidar que los jueces son la voz del derecho pero servidores públicos.

En su día, me aventuré a exponer las cartas que teóricamente podrían dirigirse el abogado al juez, el juez al abogado, del abogado al cliente, y del cliente al juez, que pueden leerse aquí, y que pertenecen a mi obra «Elogio de los abogados escrito por un juez»Ed. Bosch,2022.

 

¡ LARGA Y FRUCTÍFERA VIDA A LA LEY ORGÁNICA DE DEFENSA!


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8 comments on “La Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa dará que pensar y dará que hacer

  1. Muy acertados tus comentarios, querido José Ramón, como siempre. Una Ley importante. Veremos en qué queda…
    Por cierto, y como comentario a vuela pluma, sobre el que, quizás, pueda incidir la Ley aprobada, es, en mi opinión, la lesión del derecho a la defensa que provoca la previsión del art. 80.1.d LJCA en relación con los Autos que autorizan entradas domiciliarias o aperturas de cajas de seguridad bancarias -amparados en el art. 8.6 LJCA-. Dicho precepto establece la posibilidad de interponer un Recurso de Apelación únicamente con un solo efecto -esto es, el devolutivo, no suspensivo-.
    Si al interponer un Recurso de Apelación contra el auto judicial se persigue la protección de un derecho fundamental -y, no tanto, una posterior declaración de nulidad de las pruebas obtenidas-, no permitir, en ningún caso, la suspensión de la ejecución del auto -permitiendo la ejecución de la autorización administrativa para la entrada domiciliaria o la apertura- implica permitir la intromisión en el derecho aun cuando no existe sentencia judicial firme, ni un Tribunal de Justicia ha podido revisar la actuación judicial -que no jurisdiccional- que incide en un derecho fundamental.
    Quizás sea necesario, si no se quiere elevar cuestión de inconstitucionalidad, y salvar una lectura constitucional del precepto, realizar una interpretación conforme a la Constitución, permitiendo su solicitud, a expensas de lo que decida el Juzgado, con todo el rigor y excepcionalidad que se quiera.
    Pido disculpas por la perorata, pero es una situación que se está produciendo de manera reiterada, en el ámbito de las actuaciones de la AEAT, y los contribuyentes se sienten indefensos.
    Feliz fin de semana.

  2. El artículo 3.5 de esta Ley que analiza el Maestro dispone que los medios electrónicos que utilicen los tribunales y la Administración de Justicia deben ser accesibles universalmente y compatibles con el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los términos previstos en la leyes, así como que deberá regularse procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.

    Este derecho debe integrarse, en el orden contencioso, con el derecho de defensa por sí mismo de los funcionarios para cuestiones de personal, a través de sistemas electrónicos (artículo 23.3 LJCA).

    Así, de la lectura de ambos preceptos, se extrae la conclusión de que la Administración de justicia debe implementar un sistema electrónico universal y accesible, distinto al LEXNET, para que los funcionarios puedan presentar demandas judiciales que versen sobre cuestiones de personal que les afecten y otros escritos relacionados con tal procedimiento.

    La realidad es que no he visto en la sede judicial dicha posibilidad y seguramente en 2025 tendré que presentar una demanda judicial, de modo que si no existe opción técnica, ni con certificado digital, tendré que presentarla en papel, sin que quepa inadmitirla por una cuestión técnica imputable a la Administración de justicia, y que conculcaría, precisamente, el derecho de defensa.

    • funcionario

      Mientras no existan medios electrónicos, se tienen que seguir admitiendo en papel; a mi me ha ocurrido, y seguimos con papel físico, aunque para algunos trámites (comunicaciones menores) se acepta el correo electrónico directo

      • Y no tan menores. A mí me llegaron a notificar una sentencia por correo electrónico.

  3. José Manuel

    A bote pronto y sin un estudio concienzudo de esta ley, creo que poco cambiará los abusos dentro de las relaciones judiciales.
    1.- No recoge la necesidad de que el Letrado déd a su cliente una hoja de encargo previa, detallando el presupuesto y posibles costas como exige la ley de consumidores y usuarios
    2.- Deja en manos del corporativismo del Colegio de Abogados (que mira por los intereses no del ciudadano sino de sus colegiados) las posibles sanciones en las infracciones de la abogacía.
    3.- No establece un procedimiento ágil y gratuito, en manos del poder judicial, para revisar la actuación de los letrados ante una simple denuncia del particular. Lo que obliga a formular una demanda por mala defensa del letrado a través de otro abogado, con otra minuta y con riesgo de costas
    4.- No fija unos precios por el tipo de juicio para la defensa jurídica y deja a la arbitrariedad del abogado y de su colegio el fijar una regla matemática sobre la cuantía del pleito que puede llegar hasta una tercera parte de la misma. Así una simple instancia al juzgado puede ocasionar unas costas de un importe abismal. No contempla que las minutas deban ser en función del trabajo verdaderamente desarrollado.
    5.- Mantiene los criterios «orientadores» de los honorarios colegiales que van contra la libre competencia
    6.- No elimina la obligatoriedad de costas salvo que se justifique lo contrario llevando al cliente a un juego siniestro y una inseguridad jurídica económica impropia del siglo XXI
    7.- Mantiene el castigo al que pide justicia, por el hecho de pedirla, vía costas procesales o costas de la parte contraria.
    8.- La justicia es un derecho fundamental (junto a la libertad y la igualdad) no puede ser que el ciudadano tema ir a la justicia por temor a unos costes desmesurados permitidos por la ley, permitidos por los baremos ocultos e ilegales de honorarios de los Colegios de Abogados, y sobre todo inciertos.

    Etc, etc….una ley que repite derechos constitucionales sin mucha transcendencia pero no intenta curar el verdadero cáncer de la justicia, lo que mantiene que muchos ciudadanos ante esta indefensión intenten tomar la justicia por su mano. ¿Cuántos conflictos se resolverían si la justicia entrase de lleno a resolver un conflicto desde el primer momento?

    En definitiva, más palabrería y legislación para quedar todo como estaba

  4. Buenos días,

    Yo diría que esta Ley Orgánica da un giro de «360º» a la actuación cotidiana de nuestro sistema judicial.

    Todo aquello que no vaya sostenido por un buen paquete de ceros detrás de un uno, es papel mojado si o si, a mi modo de ver. Muchas buenas intenciones sobre el papel, como siempre, y poca chicha en el asador.

    Manel Pérez

  5. «Bueno será contar con una bola de cristal y que los colegios alcancen la cuadratura del círculo de orientar con criterios de honorarios».
    Soy letrado en ejercicio desde hace unos 30 años. Tuve la oportunidad de leer otro articulo suyo donde comparaba muy acertadamente y de manera ingeniosa, como suele ser habitual, los honorarios de los letrados con los protones o electrones.
    Creo que esta ley nos deja en materia de honorarios a los letrados igual que la anterior ley de defensa de la competencia. Y, a mi juicio, vulnera el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Jurisprudencia en la materia del TJUE, que compara a los colegios de abogados como asociación de empresas, considerando que el hecho de que un colegio de abogados pueda determinar los honorarios mínimos implica una conducta colusoria, y me temo que es un criterio acertado. Para que fueran válidos deben estar aprobados por expertos independientes o directamente por organismos del estado ( Asunto CHEZ Elektro Bulgaria AD (STJUE de23 de noviembre de 2017)), como pasa con los aranceles de los procuradores que los aprueba el ministerio de justicia (SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 8 de diciembre de 2016)
    Ojalá me equivoque pero me temo que terminaremos de nuevo en Europa y las tarifas que se aprueben serán derogadas, como ha pasado hasta ahora. Y no podremos informar al cliente de la cantidad a que puedan ascender las costas (por más que diga lo contrario el T. Supremo)

  6. José Ramón como siempre mete con acierto el bisturí en la ley: Derecho a «un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o juez», y lo uno a cuando señala: » conjurar el riesgo de abuso de la potestad jurisdiccional por los jueces».

    Y es que conozco casos en que se combinan ambas virtudes y, por el motivo que sea (que algunos me imagino), la jueza o juez de lo contencioso corre o demora sus resoluciones (autos o sentencias) en función de intereses ajenos al proceso, y curiosamente a favor de la Administración.

    También señala con perspicacia el deseo de «Que la luz de las tecnologías no dejen en la sombra la Justicia real». Esto pasa por ejemplo cuando, como han señalado, el usuario de la justicia no puede tener acceso a la grabación de la vista si no le es facilitada por su abogado, o cuando se niega a los funcionarios y en general a los usuarios el acceso digital y directo, sin necesidad de ruego a su letrado, que no impida ell seguimiento del estado de los autos y sus documentos, o cuando se admiten expedientes administrativos en papel o escaneado, sin índices, sin foliar, etc.

    La Ley no contempla la eliminación de pequeños vicios de algunos operadores que rompen el principio de igualdad en la defensa, por ejemplo: la cortesía de esperar a que llegue (tarde o muy tarde) el letrado público, pero no se espera al profesional libre (al que se apercibe con lecciones de puntualidad de la familia real británica); rogar brevedad cada vez que va intervenir el abogado del administrado, pero no el letrado público…y ello roza lo cínico si al ruego de brevedad se le añade «dado lo avanzado de la hora»…cuando el pobre letrado particular ha estado por obligación compartiendo con el juzgador la cortesía impuesta de esperar a que llegue el letrado público.

    En materia de costas en lo contencioso no hacen falta muchos criterios orientadores: se suelen imponer pequeñas cantidades idénticas gana una parte o gane la otra. Es decir, si pierde la Administración se le imponen 300 o 500 euros que es nada para la Caja Pública y menos que nada para el particular que ha acometido un pleito y si es que gana en justicia, pierde en dinero, pues paga todos sus propios gastos de procurador, abogado, perito, etc. excepto los 300 euros (en el supuesto de que la Administración llegue a pagarlos tras reclamaciones y escritos). Así, se elimina trabajo de los juzgados (las tasaciones y sus impugnaciones dan mucha lata en los juzgados) y se «elimina» el futuro retorno del justiciable escarmentado, y de su prima, amigo o vecina al que se lo cuente. Así se agiliza la justicia.

    Demos una oportunidad a esta importante Ley Orgánica del Derecho de Defensa, por lo menos para que amplíe la decoración de nuestra biblioteca de derecho democrático.

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