Cuando se iniciaron los procedimientos de estabilización para conjurar los abusos de la temporalidad, el legislador optó en unos casos por la fórmula del concurso-oposición y en otros por el “concurso de méritos” puro y duro (disposición adicional sexta de la Ley 20/2021), de manera que las bases que fijaban el peso de la experiencia y su valoración serían objeto de negociación con los sindicatos.
De este modo, el legislador renunció a abordar la cuestión de en qué medida podía primarse la experiencia en la propia Administración respecto de la «experiencia en plaza idéntica» en otra Administración.
Con carácter general, el Tribunal Supremo confirmó la legitimidad de los procedimientos de estabilización, pero hasta ahora no se había pronunciado sobre la extensión y límites de la valoración de la experiencia previa según se refiera a la administración convocante o a otra distinta.
La situación era delicada porque había que acabar con la temporalidad y además “facilitar” el acceso a la plaza “del empleado temporal de la casa”, lo que resultaba una finalidad legítima, tanto constitucional como moralmente. Ahora bien, una cosa es “facilitar” y otra muy distinta “adjudicar” por la fuerza del puro mérito en la propia administración convocante, si eso supone excluir a quien posee idéntica experiencia cosechada en otra Administración.
De ahí, que cada Administración abrió un proceso de negociación para cada convocatoria o bloque de convocatorias, y poder determinar con los sindicatos en qué medida se valorarían los servicios prestados en la propia Administración convocante, con vista a sobrevalorarlos respecto de los adquiridos en otras Administraciones distintas, para evitar “los paracaidistas” que tenían experiencia en otras Administraciones, y que podían “quitar” la soñada plaza al temporal de turno.
El resultado fueron infinidad de convocatorias por todas las Administraciones públicas españolas, con dispar regulación de la sobrevaloración de méritos. En algunos casos, la valoración de los servicios prestados en la propia administración era idéntica a los prestados fuera. En otros casos, la valoración de los servicios en la propia Administración eran un veinticinco por ciento más valorados que los de fuera. Y el caso más generalizado era atribuir el doble o incluso el triple de valoración a los servicios prestados en la propia Administración respecto de los prestados fuera.
Ese fue el caso planteado en los procesos de estabilización del SERGAS, que llevaron a que los servicios prestados, por ejemplo, como facultativo en un hospital leonés por idéntico tiempo y categoría, se valorasen la mitad que los prestados en un hospital gallego.
Antes o después llegaría la sala tercera del Tribunal Supremo fijando criterio, que ya había advertido en anteriores sentencias que tales servicios previos cara a la legítima finalidad de la estabilización, admitían una “valoración razonable” pero sin haber concretado ese indeterminado concepto (lo que es «razonable» para el que sale beneficiado, no lo es para el que sale perjudicado).
Pues bien, la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2024, que aquí está en libre descarga, y cuya doctrina es debida al hábil abogado lucense Eugenio de Neira Roca, desestima el recurso de casación formulado por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo de Galicia de 14 de junio de 2023 (rec.8/2023) que consideraba desproporcionada la sobrevaloración.
Veamos con detalle ambas sentencias.
Con carácter previo recordaremos que el propio Tribunal Constitucional en la STC 107/2003, de 2 de junio sentó que «no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto y, en particular, el que sea el único tenido en cuenta en la fase de concurso (aunque la valoración como mérito único de los servicios prestados tampoco sería por sí sola contraria al art. 23.2 CE , como señalan las SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 6 , y 67/1989 , FJ 4, pues lo determinante es si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad) o se hayan tenido en cuenta otros méritos en dicha fase. Desde la perspectiva de la igualdad, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado».
Pues bien, la sentencia gallega abordaba el proceso de estabilización del personal facultativo especialista, de médico de urgencias y de médico del 061, totalizando 340 plazas en juego; el recurso contencioso se canalizó por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales al estar implicado el derecho de acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad (art.23.2CE) y resolvía en términos claros y elocuentes:
En el caso que nos ocupa, aun cuando pueda admitirse que se primen de modo notable los servicios prestados en el órgano convocante, otorgándoles a quienes los han prestado un trato diferenciado, lo que no resulta de recibo es que la diferenciación se convierta en desproporcionalida. Y desproporcionado es atribuir a los servicios prestados para el Sistema Público de Salud de Galicia una puntuación de 0,20 puntos/mes y a los prestados en instituciones del Sistema Nacional de Salud la de 0,10 puntos/mes. Supone un 100% más de puntuación a los primeros que a estos últimos. Excede, sin lugar a duda, los límites de lo tolerable y haría prácticamente imposible superar el proceso de selección a través del concurso de méritos a la vista de esa inferior puntuación, exigiéndole al aspirante afectado, para poder ponerse a la altura de los aspirantes primados y alcanzar el máximo de 28 puntos, acreditar un tiempo de prestación de servicios de 23 años y 3 meses, frente a los 11 años y 6 meses con los que los favorecidos accederían a dicha puntuación máxima. Y eso es todavía más llamativo cuando unos y otros vienen de realizar idénticas funciones. En todo caso, tampocovale argumentar que ese trato discriminatorio responde a la necesidad de poner fin a la excesiva temporalidad en el trabajo y a la de procurar la estabilización en el empleo, ya que en ningún lugar de la convocatoria se da razón fundada y motivada respecto de tal objetivo (no basta con hacer una general alusión a una oferta de estabilización en el empleo), lo que sería de exigir para justificar la excepcional quiebra de la regla general de igualdad en el acceso al empleo público”.
El Tribunal Supremo asume este planteamiento y traza líneas de lo tolerable en la valoración de los méritos en la propia administración convocante.
Primero, recuerda la cuestión casacional a resolver:
Si se quebraba el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establecía una puntuación más elevada por los servicios prestados en la comunidad autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del artículo 2.4 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo».
Luego fija las pautas o marco de fijación de la valoración del mérito de la experiencia en la propia administración:
el mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material ha impuesto otro formal: la diferencia ha ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta».
Y en el caso concreto litigioso, tras examinar que la puntuación atribuida en la propia Administración convocante suponía el 70 % de la máxima, confirma que
tiene razón el escrito de oposición al decir que el distinto trato controvertido puede hacer que el proceso selectivo, de facto, se convierta en restringido, en contra de lo prescrito por la Ley 20/2021»
Rechaza que la excepcionalidad del proceso sea un “cheque en blanco” para fijar el baremo de méritos pues no se exonera de la justificación singular en cada convocatoria del criterio adoptado por “la excepcionalidad del proceso selectivo, su finalidad y el que sea por una sola vez».
Y en consecuencia fija doctrina en cuanto:
la falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la comunidad autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del artículo 2.4 de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia».
En definitiva, una sobrevaloración desorbitada (y ahora sabemos que «el doble» lo es), requiere una cumplida, razonada, excepcionalísima y convincente justificación.
Las consecuencias de esta sentencia son enormes:
-En el caso concreto, obligará a retrotraer el procedimiento, aunque quizá sea recurrida por los particulares afectados o por la Xunta de Galicia ante el Tribunal Constitucional.
-Provocará un zafarrancho en las administraciones públicas que han aplicado criterios similares (o de mayor sobrevaloración) pues rogarán que, dado que no hay acción pública en materia de empleo público, nadie recurra directamente la convocatoria ni tampoco indirectamente al impugnar la adjudicación.
– Generará zozobra en el personal temporal porque son las víctimas de estos problemas técnicos debidos a un legislador que no quiso ir más allá, a unos sindicatos que se pasaron siete pueblos, o a unas administraciones que solo quieren paz social.
En definitiva, el Tribunal Supremo ha confirmado que puntuar el doble los servicios previos en la propia Administración frente a los prestados en otras en la misma categoría, sin existir una justificación explícita y convincente (¡?) no es jurídicamente admisible. De ahí para abajo, cada Administración convocante parece jugar a las “siete y media”, o te pasas o no llegas.
El tiempo y la jurisprudencia irán afinando los límites.
No puedo menos de recordar los versos de “La venganza de don Mendo” (del genial Muñoz Seca) cuando en relación a las siete y media, pone en boca de don Mendo:
…Y un juego vil
que no hay que jugarlo a ciegas,
pues juegas cien veces, mil,
y de las mil, ves febril
Que o te pasas o no llegas.
Y el no llegar da dolor,
pues indica que mal tasas
y eres del otro deudor.
Mas ¡ay de ti si te pasas!
¡Si te pasas es peor!
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Gracias Magistrado. Magnífica STS razonada y razonable que pone negro sobre blanco lo que todos pensamos. Luego -cuando terminemos de atravesar el desierto de la estabilización- tendremos que abrir el melón, mucho más interesante, de la valoración de méritos de Funcionarios de Carrera-Funcionarios Estabilizados a efectos de PPT, comisiones de servicio…
D.a 6 u D.a 8???
Muchas gracias por la aclaración y las detallada explicación en su conjunto…ya iba siendo hora de que las Autonomías sean de todos…no las «Autonodealgunos» o «Autononuestras».
El temor al «paracaidista» es muy propio de quien cree que un puesto en la Administración Pública es algo exclusivo, como pertenecer a un club deportivo o social de alto standing y clasista.
Los ingleses, cuando vieron que la Constitución del 1978 citaba las Comunidades Autónomas, predijeron que se restauraría el caciquismo de los gobiernos de La Restauración Monárquica del siglo XIX.
Creo que no fallaron del todo los de la Pérfida Albión.
El ejemplo de la eliminación de los “paracaídistas” que pone Sevach está muy bien traído. Para qué esperar a qué tomen tierra suavemente y luego aplicarles la Convención de Ginebra, si se les puede disparar desde el suelo sin que se queje la Cruz Roja.
En la Junta de Andalucía, la D.A. 37 de la Ley 5/2023 de Función Pública Andaluza (copiada del art. 11 de la Ley 5/2022 de estabilización para la Xunta de Galicia) ya se hacen estas matanzas sin necesidad de dar refinadas explicaciones filosóficas para justificar la tropelía, ni se usa la calculadora para hallar el porcentaje correcto. Ni son obstáculos la seguridad jurídica e irretroactividad de las Bases firmes aprobadas y ya en curso antes de la entrada en vigor de Ley.
El espíritu de este malvado y chapucero precepto legal, en mi opinión inconstitucional y vergonzoso, contrario al mérito y capacidad y sobre todo a la libre concurrencia y la igualdad, y semillero de arbitrariedades (pues permite mangonear la exclusiones según los tiempos en los que se hacen las propuestas o se transforman en nombramientos), lo explicó así de claro el propio Sr. Consejero en sede parlamentaria (lo dijo en otro orden, pero queda así mejor contextualizado, me parece):
”En esta misma tribuna, (el Parlamento Andaluz) me comprometí a analizar persona a persona la situación en la que estaban los interinos andaluces. Estamos analizando persona a persona, porque ya se terminó el tiempo de consolidar plazas, ahora tenemos que consolidar a personas.”
“La teoría que hemos defendido siempre y que yo (el Consejero) sigo sosteniendo hoy es que ni una persona que tiene derecho se quede fuera, ni una persona que no tenga derecho se cuele “(sic) .
“Hoy tenemos la disposición adicional trigésima séptima de la Ley de Función Pública de Andalucía, que nos habilita para dar pasos en esta dirección“
La D.A.37ª lo redacta en términos farragosos. Pero traducido y con claridad lo que dice es lo siguiente:
«Con la finalidad de conseguir una efectiva reducción de la temporalidad en el sector público de la Junta de Andalucía, un aspirante en los procesos de estabilización NO PODRÁ SER PROPUESTO para adquirir la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, ni en la Administración de la Junta de Andalucía ni en las entidades instrumentales.
El aspirante que participe en varios procesos de estabilización deberá comunicar su opción y será excluido de cualquier otro proceso de estabilización en el que haya participado, y su lugar será ocupado por el siguiente aspirante.
Si ya hubiese sido nombrado funcionario o laboral fijo será excluido del resto de procesos de estabilización, en todos los casos, y sin compensación alguna; y deberá permanecer en servicio activo en dicho cuerpo, especialidad o categoría profesional un mínimo de dos años desde la toma de posesión antes de concedérseles excedencia voluntaria por interés particular, por prestación de servicios en el sector público andaluz o excedencia por incompatibilidad.»
Me sorprende que sean escasas la voces autorizadas que se hayan alzado públicamente contra esta barbaridad jurídica, y animo a las víctimas del Proyecto “Que nadie se cuele” del Consejero, o de la más sibilina Xunta gallega, a interponer los correspondientes recursos para la protección de los DDFF. Sobre todo si pretenden aplicarla a la función pública local, a la que no resulta aplicable, pues no es normativa básica estatal.
De manera muy sintética, lo que dice hayek que implican la normativa andaluza y la gallega es esto:
«Si un aspirante se presenta, por estabilización, a más de una plaza, sea idéntica o distinta, sólo será propuesto a una, la que él mismo elija, pero eso sí, en el plazo que le demos nosotros.
Si la que desea no ha salido todavía, se siente, lo excluiremos cuando salga silo habíamos propuesto en una dos semanas antes.
Si ya se había nombrado por estabilización, lo excluiremos del resto de procesos en curso o pendientes. Y para que se le quiten las ganas , en dos años no le concedemos ninguna excedencia»
Hay que darse cuenta de que se excluye a ciudadanos no ya por haber tomado posesión o haber sido nombrados en una plaza, sino simplemente por haber sido PROPUESTOS. Si luego resulta que no cumple algún requisito (titulación, estar en condiciones, etc.) se le excluye este y de todos los demás procesos, anteriores en curso o pendientes y apalancados, simplemente por un acto de trámite, la PROPUESTA, de un órgano de selección.
Algunos destacados juristas, como Marcos Peña Molina, sí han expuesto muy claramente en jornadas y comentarios, la antijuricidad de estas disposiciones legales
Supremo hachazo que en realidad innova poco después del constitucional hachazo previo que ya era bastante contundente.
Qué hachazo del constitucional? Muchas gracias
Buenos días,
Creo que se puede acceder a la sentencia de la sala del TSJ Galicia, origen de la casación, pero no a la sentencia íntegra del TS., que no he podido localizar en el repertorio de jurisprudencia, por ser muy reciente. Es posible un link de acceso a la sentencia del TS ??
Muchas gracias. Saludos
Hola buenas tardes,
¿Dónde se puede acceder a la sentencia del supremo?
Muchas Gracias.
Ya está insertado en el post el enlace de descarga de la sentencia
Muchas gracias. Pero hay partes de la sentencia que están mal escaneadas, se mezcla con las firmas. ¿Se puede colgar una que esté mejor? Muchas gracias
https://www.poderjudicial.es/search/SentenciasDictadas/documento/TS/11056234/20241004
En esta suerte de «A moro muerto, lanzada fuerte» permítanme discrepar respetuosamente, en mi opinión el defecto de la Ley de Estabilización ha sido no aclarar y preceptuar que por motivos constitucionales tan válidos y defendibles como el de igualdad, y referidos al trabajo digno y la no discriminación, lo correcto era declarar fijos a todas aquellas personas que hayan sufrido abuso o exceso de temporalidad. Y ya veremos cuando (y si) el TJUE acabe por decirlo en qué para tanta rotundidad.
Para mi el problema es «mezclar churras con merinas», no es lo mismo ser funcionario en Europa, donde te hacen funcionario con una entrevista, pero también te pueden despedir con la misma facilidad…a ser funcionario en España, donde tienes que aprobar una «oposición», y eres fijo, independientemente de la voluntad del político de turno…
Entiendo que los afectados pidan fijeza, pero me parece doble moral, caciquismo y poca vergüenza lo que hacen los políticos, eso de «estamos de acuerdo en que las leyes y las sentencias exijan libre concurrencia y mérito, pero siempre que las Bases y los procesos selectivos sean una farsa y no se cuele nadie que no queramos».
Como en Galicia (para meter a los suyos pues llevan 40 años gobernando) y Andalucía (para meter a los del que estuvo 40 años). Ahora también los canarios. Normas autonómicas sin cobertura constitucional o del EBEP, y menos aún para las entidades locales.
Un auténtico galimatías. Soy personal estatutario del Sermas (servicio madrileño de salud) Cuerpo de Administrativo C1 me presente a una convocatoria de estabilización concurso-oposición del Cuerpo de Administrativos de Administración General de la Comunidad de Madrid C1, apruebo la oposición y en el concurso no me bareman la experiencia profesional , desestiman mi recurso de alzada y ¿Cuál es el argumento?, por un lado discrecionalidad técnica y por otro lado apuntan que el personal estatutario tiene un régimen jurídico al del personal funcionario (menudo descubrimiento).
pero yo en mi ignorancia me pregunto ¿Cuál es la diferencia entre la capacidad funcional de un Administrativo C1 del Servicio madrileño de salud y un administrativo C1 de la administración general de la Comunidad de Madrid? busco y busco y no la encuentro. Mientras busco me pensare si interpongo un recurso contencioso.
En teoría el personal funcionario tiene una serie de potestades que no puede ejercer el personal laboral.
En los procesos de estabilización, para una misma categoría, escala y subescala, y en unas mismas funciones en el puesto (Ejemplo de Policía Local), atendiendo a la pretensión de estabilizar el las plazas y no a las personas. Ante la libre concurrencia a estos procesos, ¿se debe valorar el tiempo de trabajo, servicios prestados previos, como funcionario de carrera? ¿o solo procede puntuar el tiempo como interino? Gracias.