Procesal

El día de gracia para recurrir se aplica a los escritos de interposición de recursos

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Pocos preceptos han dado mayor contienda jurídica en sede jurisdiccional y constitucional que el art.135.5 LEC:«La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo».

El problema se ha planteado en toda su crudeza cuando se trata de interponer el recurso contencioso-administrativo frente a una resolución expresa y se dispone de dos meses, que se cuentan de «fecha a fecha».  La cuestión reverdece ante las dudas de la implantación del sistema Lexnet que pudieran fundar la creencia de la inaplicación de tal ampliación de plazo por carecer de sentido cuando impera el automatismo de la presentación telemática.

Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera de 17  de enero de 2024 (rec.3996/2022) se apoya en anterior jurisprudencia en cuanto que»[…] consideramos que no se ha sobrepasado el plazo de dos meses a los que alude el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza que la presentación de los escritos sujetos a plazo se efectúe hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaría del Tribunal«.

 Concluye:

Indicar que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el legislador ha interpretado auténticamente la duda existente mediante la Ley 42/2015 que confirma la aplicación del precepto cualquiera que fuere la forma de presentación, incluso la realizada en forma electrónica.

La cuestión de interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión debe contestarse en el sentido de que se reitera la jurisprudencia antes referida y reafirmar que es de aplicación la previsión contenida en el artículo 135.5 LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, al margen de tan singular pieza en el mundo administrativo, que estira los plazos cuando el profano en derecho los creería vencidos (y que ratifica la teoría de Einstein sobre la relatividad del tiempo), lo cierto es que procede recordarla para conjurar el riesgo del letrado que, desconociéndola, no de la oportunidad a su cliente de acudir a la justicia (por pensar de buena fe que el plazo de dos meses son justamente dos meses, o del juez que por la misma ignorancia, aprecie la  inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo.

Obviamente, no tiene nada que ver con la rehabilitación de plazos del art.128.1 LJCA que NO se aplica a la interposición de recursos (aunque curiosamente sí se aplica cuando se trata de subsanar una demanda defectuosa o incompleta y vence el plazo, como ya comenté didácticamente.

Así y todo, el mejor consejo para un abogado es «no caminar al borde del precipicio» y no agotar los plazos. Así se evitan dudas, problemas o desagradables sorpresas.

Como dato curioso, en su día comenté el auto dictado por la sala social del Tribunal Supremo, interpretando que las 15:00 horas del día siguiente, llega hasta las 15:59 segundos. Lógico, pero curioso.

3 comments on “El día de gracia para recurrir se aplica a los escritos de interposición de recursos

  1. Parece mentira. Qué falta de respeto al justiciable y a los abogados que esto llegue si quiera a plantearse.

  2. Es cuestión del destino o no, pero me pregunto si por derecho comparado se puede aplicar a una presentación de AUTOLIQUIDACIÓN tributaria.

    Lo veremos si pretenden cobrarme lo que se demuestra un cálculo confiscatorio y contradictorio a mis actos y actos propios de la administración tributaria.

    Es un caso, que demuestra el error de Hacienda en EL CÁLCULO en las declaraciones de PATRIMONIO. (el impuesto es correcto, el cálculo confiscatorio)

    En AUTOLIQUIDACIÓN (mía de Patrimonio) Presentación realizada el: 01-07-2023 a las 00:33:35 esto es 33:35 minutos de retraso, en el pago de 232,66 euros, y le corresponde el consiguiente recargo de 1% (2,33 euros) por ser dentro del primer mes.

    En contradicción a los hechos, en documento de la Administración, en el cálculo de la sanción por extemporaneidad, se ejecuta en base a mi presunto pago de 22.331,71 € (contradictorio a documento presentado con CSV con pago de 232,66 €) indicando que he de pagar un recargo de 223,31€ reducido en el 25% por valor de 167,49 €. por haber tardado 33:35 minutos tarde. ¿Perdón? si he pagado 232,66 € y según la máquina, me faltaría pagar 22.099,05 €, que deberían estar reclamados con más de 10 meses de retraso osea 10% en contradicción al 1% que indican. ¿Dónde me he perdido?

    La perdición es la «inteligencia artificiosa» de la Agencia tributaria afirmando que mi pago por AUTOLIQUIDACIÓN ha sido de 22.331,71 € (¿perdón? yo pagué 232,66 en documento con CSV que lo demuestra), poniéndome la trampa; si pago porque es mas caro el abogado que el pago, aceptaré como propia la presunta obligación tributaria de pago cuantificada en 22.331,71 €.

    La opción de pagar y callar (por costes de gestión) no entra en mi cerebro de mosquito, porque asumiría por actos propios una deuda que sib bien se corresponde con el patrimonio BRUTO, yo he declarado por mi patrimonio NETO, anual de tan solo 17.041,79 € tal y como se legisla, deduciendo gravámenes previos, incluso de patrimonio de años anteriores (nadie lo aplica así por inducción de Hacienda a malas praxis).

    El constitucional avisa pagar cuota impositiva de 22.331,71 € para un incremento de patrimonio de 17.041,79 €, es confiscación (STC 59/2017) referida a plusvalías patrimoniales.

    Así se demuestra que la máquina no se equivoca, se equivoca el programador por culpa de las directrices de los señores de la Administración que no atienden al texto legal y publican en su web una modificación de la definición de «impuesto»;

    Educan a los inspectores en el sentido que impuesto es por «demostrar» capacidad económica y por ello programan la máquina infernal tributaria en el error de aplicación de cálculo administrativo, sin sentido ninguno.

    La LGT redacta que, el impuesto es por «poner de manifiesto» capacidad económica.

    Así no vamos bien, porque no atienden ni entienden, que la diferencia es clara:
    • Cuando se «pone de manifiesto», SIEMPRE y en todo caso se demuestra y motiva impuesto.
    • Cuando se «demuestra», sin poner de manifiesto, CAPACIDAD ECONÓMICA, no motiva impuesto sobre aquella capacidad económica ya manifestada y tributada. (usar el valor de suelo que tributa IBI como base imponible para tributar IIVTNU es confiscación STC 59/2017).

    Lo mismo ocurre con el programa de IIVTNU tampoco diferencia la referencia catastral de un terreno respecto a la referencia catastral de un suelo consolidado, con la condición de solar que impide utilizar la denominación de terreno en suelo urbano consolidado, pero Hacienda … el ordenador no se equivoca.

    El programador se equivoca, programando un cálculo confiscatorio, por la directriz errónea del director de programación.

    Si compras o vendes una propiedad sobre solar (suelo privado) no tributa IIVTNU legislado para suelo público sobre terreno. ATENTOS A LOS DÍGITOS DE LA REFERENCIA CATASTRAL, Los «terrenos» 5 números iniciales (provincia y municipio con potestad valorativa) + 1 letra,
    Los «solares» 7 números iniciales.
    Facilito facilito, para recurrir una plusvalía fuera del ámbito de aplicación (Art.14 en LGT).

    Algunas sentencias deberían revisarse de oficio.

    • strontium

      No veo factible defender la aplicación de la LEC a los plazos de presentación de autoliquidaciones tributarias. No con argumentos jurídicos (no consigo entender que pudiera considerarse una cuestión del destino).
      Derecho comparado, según el Diccionario panhispánico del español jurídico: Método de estudio del derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados.

      Interesante sentencia. La exposición didáctica y amena, como siempre. Gracias por mantenernos informados de la actualidad jurídica, don José Ramón.

      Un cordial saludo

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