Hay sentencias de la sala tercera del Tribunal Supremo de tremenda utilidad por su impacto en la gestión administrativa, al pronunciarse sobre cuestiones comunes y frecuentes. Es el caso de la reciente sentencia de 2 de diciembre de 2024 (rec.4359/2022) que ofrece utilidad «tres en uno», al abordar dos cuestiones casacionales con carácter principal y además ofrecer un razonamiento colateral utilísimo para quienes son secretarios, presidentes o miembros de órganos colegiados. Veamos.
PRIMERA CUESTIÓN CASACIONAL. La primera cuestión casacional se refiere a la práctica de aportar informes a la vista del recurso administrativo que van más allá de la motivación incorporada al acto impugnado, y que consiste en determinar :
si es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo.» Conviene precisar que la cuestión se nos plantea para determinar si las razones dadas en informes técnicos emitidos por la comisión de valoración, en este caso en el trámite del recurso de alzada que regula el artículo 122.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, pueden integrar la motivación suficiente exigida legal y jurisprudencialmente para el adecuado ejercicio de la discrecionalidad técnica. Y, conectado con ello, si esa motivación suficiente puede darse en la resolución administrativa que se dicte para resolver el recurso de alzada.
La sentencia tras recordar que el tribunal calificador tiene obligación de explicar o justificar la puntuación o calificación otorgada, y que es admisible la motivación in aliunde, esto es, por remisión a informes que permitan el conocimiento de la fundamentación (art.89.5 LPAC). De ahí deriva la respuesta a la cuestión casacional:
La respuesta a la cuestión de interés casacional es, por todo ello positiva: es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo. Y, claro está, ese informe técnico puede servir de motivación a la resolución administrativa que resuelva la impugnación de la valoración siempre que cumpla las exigencias del artículo 88.6 de la Ley 39/2015.
Pero ojo, no se detiene ahí y efectúa unas importantísimas matizaciones:
Obviamente, tal posibilidad hay que entenderla referida a los informes emitidos en su momento por los miembros del órgano que realizó la valoración, sin ampliar, sustituir ni enmendar nada en relación con lo valorado y las puntuaciones dadas entonces, sino limitada a exponer las razones por las que la aplicación de los criterios de valoración preestablecidos condujo al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Y se apoya en lo sentado por la STS de 2 de noviembre de 2017 (rec.2708/2015) cuando dice que: «La administración podrá obtener informes jurídicos que sirvan de apoyo a su decisión -los contempla el artículo 112.3 de la norma citada – pero no alterar los hechos -méritos que se valoraron y documentos que los justificaban-. En suma, lo que la administración tuvo que hacer fue explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida y no introducir nuevos elementos que le permitiesen justificar esa calificación, alterando de esta manera las bases de la convocatoria con indefensión de la parte hoy recurrente.»
SEGUNDA CUESTIÓN CASACIONAL. La segunda cuestión casacional consistía, una vez admitido el informe, qué valor merece según quien la posición de quien lo emite, concretamente para determinar:
si el contenido del informe debe estar suscrito por todos los miembros de la comisión, o es igualmente eficaz a efectos justificativos de puntuaciones si se emite por parte de algunos de los miembros».
Ahora se apoya en la STS de 14 de diciembre de 2023(rec.8060/2021) que negaba al secretario del Tribunal la competencia para emitir informes sobre el contenido de la decisión («peticiones de datos, pero no contestarlas o informar») y admite que sería admisible la competencia a tal fin del Presidente del órgano, de manera que «el informe emitido únicamente por dos miembros de la comisión de valoración no puede tener el valor pretendido, de justificar/motivar las puntuaciones numéricas emitidas por cada uno de los miembros de la comisión».
Con ello queda clara la necesaria correlación entre juicio técnico y la competencia de sus autores para explicarlo.
TERCERA CUESTIÓN COLATERAL. Para finalizar insistiremos en una vertiente del problema que es abordada en sentencia y de notable interés en cuanto su doctrina puede extrapolarse a otros ámbitos distintos de procedimientos selectivos, y es el relativo a la misión de los secretarios y presidentes de órganos colegiados cuando se solicitan informes «al órgano». Leamos con atención lo que razona literalmente la sala tercera en la sentencia comentada que reproduce literalmente la STS de 15 de abril de 2011(rec.5123/2009):
El artículo 25.3º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que «Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario».
La literalidad del precepto no deja dudas sobre que la función del Secretario es recibir las peticiones de datos, pero no contestarlas o informar.
El Secretario del Tribunal puede emitir certificaciones, que deberán ser visadas por el Presidente del Tribunal (ex artículo 23. 1º f de la ley 30/1.992 ).
Aunque el artículo 23 de la citada norma no establece expresamente que la emisión de informes sea competencia del Presidente del órgano colegiado, a tal conclusión debemos llegar a través de la interpretación conjunta de las letras a) y g) del número 1, que atribuyen al Presidente «la representación del órgano» y «cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano».»
Bien está tomar nota de estas precisiones, pues son muchos los Tribunales, Comisiones y órganos evaluadores que inmersos en procedimientos competitivos, tienen que conocer lo que pueden y lo que deben hacer.
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