Numerosas cuestiones que alcanzan el enjuiciamiento de la sala tercera del Tribunal Supremo tienen por telón de fondo la aplicación o interpretación de una norma, en que cada parte en liza se aferra a una tesis jurídica razonada frente a otra no menos razonada sostenida por la contraria.
Y digo tesis “razonadas” porque la magia del Derecho permite sostener distintas tesis sobre mismo panorama jurídico y de hechos, con una buena argumentación jurídica.
Para salir del paso, la sala tercera deberá pronunciarse sobre la tesis que, además de razonada, sea razonable o aceptable en términos lógicos y contextuales.
Pues bien, una valiosa herramienta para decidir entre posiciones “razonadas” y optar por la más “razonable” son los valores y principios generales del derecho.
Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera de 30 de abril de 2025 (rec. 1100/2022) tiene interés porque aplica tres principios para resolver una espinosa cuestión litigiosa.
En términos simples, se planteaba si cuando la Administración paga tardíamente al deudor resulta de aplicación supletoria el art. 1110 del Código Civil que dispone que:” El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos”, o sea, que cuando el acreedor cobra, si no se queja ni reclama inmediatamente los intereses o advierte que se reserva su cobro, ya no podrá exigirlos después.
En el caso planteado la Administración cumplió pagando a una empresa de seguros lo concedido según un plan de financiación y ésta lo cobró, callando y sin queja, pero después de tal pago de la cantidad debida fue cuando reclamó los intereses (pues la demora en el pago fue desde 2012 a 2016).
Al margen de la singularidad del caso concreto, lo que interesa resaltar es la fuerza de tres principios manejados por la Sala,
1º Principio de autointegración del derecho administrativo:
«A/ La respuesta a esta cuestión exige considerar, en primer lugar, la eventual supletoriedad del Derecho Privado con respecto al Derecho Administrativo, respecto de la que entendemos que no opera de modo indiscriminado y automático. La razón de tal afirmación reside en que el Derecho Público, se encuentra configurado con arreglo a unos principios cualitativamente diferenciados de los propios del Derecho Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas.
Por ello, sostenemos que predicar tal supletoriedad requiere valorar las posibles peculiaridades y exigencias de cada tipo de relación jurídico-administrativa, considerando su régimen jurídico y los principios generales que informan el Derecho Administrativo y las relaciones jurídico-publicas entre las Administraciones públicas y los particulares, presididos por la finalidad última de garantizar simultáneamente la defensa de los derechos de estos y la consecución de los intereses generales.
Y en particular afirma que
esta Sala del Tribunal Supremo considera que no cabe predicar tal supletoriedad, por cuanto el cumplimiento de dichas obligaciones jurídico-públicas se encuentra regulado en la legislación presupuestaria y tributaria de forma dispar a como se hace en Derecho Privado, sujeto a procedimientos reglados de pago que no resultan equiparables, donde no se contempla que la Administración deudora pueda quedar liberada de la obligación de pagar intereses de demora por el hecho de que el acreedor no haga reserva de los mismos al recibir el capital adeudado (…).Por tanto, esta Sala del Tribunal Supremo no advierte la existencia de laguna legal en el régimen normativo administrativo del cumplimiento de las obligaciones dinerarias -deudas- de las Administraciones públicas con los particulares y el devengo de intereses de demora por su cumplimiento tardío, que deba ser colmada con la aplicación del artículo 1110 del Código Civil.»
2º Principio de buena administración.
Afirma la sentencia:
Los principios generales del derecho informan el ordenamiento jurídico administrativo, operando como parámetros de la legalidad de la actuación administrativa, y a los que también han de ajustarse los particulares en sus relaciones con la Administración.(…) «Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019– el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH, cierto es, que, art. 51 de la Carta, no estamos aplicando Derecho de la UE, pero cabe recordar que este Tribunal ya advirtió en sentencia de 11 de julio de 2014 -a la que se remitió la de 20 de noviembre de 2015, rec. cas. 1203/2014-, que «(…) dicha persona tiene derecho a obtener una respuesta de aquélla y a que por tanto la Administración se pronuncie sobre su solicitud (artículo 42 LRJAP-PAC), sin que pueda consiguientemente permanecer inactiva durante tiempo indefinido, como si no se hubiese planteado ante ella la solicitud antes indicada.»
Y en consecuencia,
E principio de buena administración impide que la Administración pueda oponer frente a la reclamación de intereses de demora la presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil -por el hecho de que el acreedor no hubiera hecho reserva de los intereses al momento de abonarse las ayudas sociolaborales-, pues, con independencia de tratarse de una norma que no resulta supletoriamente aplicable al caso enjuiciado, como hemos razonado, su aplicación en este caso lesionaría el derecho de la entidad aseguradora del contrato de seguro colectivo de rentas cuya prima es financiada, a percibir el montante total de la ayuda sociolaboral reconocida, con el valor que le correspondería en la fecha en que debió producirse su reconocimiento y pago, en cumplimiento del Decreto-ley citado.
El principio de buena administración exige que ese derecho de la entidad aseguradora a la financiación de la prima mediante las ayudas sociolaborales no deba verse defraudado, negándosele los intereses de demora reclamados, cuando ha sido la falta de diligencia de la Administración autonómica la que ha generado el retraso en el pago de las ayudas, pues ello menoscabaría la efectividad del derecho de la aseguradora GENERALI a la financiación reconocida legalmente en su favor…»
3º. Principio de que nadie puede obtener beneficio de su propia torpeza
No entenderlo así tendría como consecuencia la obtención de un beneficio por parte de Administración por el incumplimiento de sus propias obligaciones, lo que por elementales razones de justicia material y seguridad jurídica resulta inadmisible.
En consecuencia fija la siguiente doctrina casacional
La supletoriedad del Derecho Privado no opera de modo indiferenciado y automático con respecto al Derecho Administrativo, requiriéndose para predicarla la valoración de las características de la relación jurídico-administrativa de que se trate y los principios generales que la presidan.
La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil, relativa a la extinción de la obligación del deudor del pago de intereses por el hecho de que el acreedor reciba el capital, sin reserva alguna respecto de aquellos, no resulta aplicable al cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las Administraciones públicas con los particulares y al devengo de intereses de demora por el pago tardío de lo adeudado, al no apreciarse la existencia de laguna legal que deba ser colmada con la aplicación supletoria de tal precepto legal.
Bien está admitir la singularidad del derecho administrativo en su servicio al interés general (especialidad y autointegración), pero también lo es reconocer que merece el contrapeso de las garantías de los ciudadanos (buena administración).
NOTA.- Recordaremos que ya la Sentencia de la sala tercera de de 22 de enero de 2020 (rec. 1159/2015) advirtió que la supletoriedad automática del derecho civil era problemática (nada menos que la interesantisima cuestión de la cesión de crédito futuro por posible ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial) y que ya comentamos.
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Gracias,
Pero cada día me decepciona más la administración porque los administradores siguen protocolos que no entienden ni quieren entender o poner en duda.
El problema en este país es que nadie denuncia a los administradores por incapacidad laboral, tras una y otra y otra, todas actuaciones sentenciadas contrarias a ley por sentencias firmes.
«3º. Principio de que nadie puede obtener beneficio de su propia torpeza»
lógico por otra parte, ¿dónde se establece?
¿Hay algún artículo o sentencia que lo mencione.?
Agradecería me ilustren.
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