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Contratista de buena fe, duerme tranquilo

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En el ámbito de la contratación pública, no es infrecuente que finalice la duración del contrato del servicio, y que el contratista continúe prestándolo (posiblemente a ruego informal de la propia Administración, o a iniciativa del contratista para no perjudicar a los usuarios). Ambos, Administración y contratista, saben que «están fuera de la Ley» pero por la justa causa de evitar que se paralice la prestación del servicio, en tanto en cuanto se articular un nuevo procedimiento de contratación con nueva adjudicación del contrato de servicio.

 Pues bien, la sala tercera del Tribunal Supremo ha afrontado el caso de que el contratista en esta situación reclame el precio del principal de estos «servicios extra» y además los intereses propios de la legislación de contratos. 

La Administración admitía el pago del principal pero no de los «intereses contractuales» pues la extralimitación contractual no había sido objeto de convalidación, lo que a su juicio impedía reconocer la obligación de pago de intereses derivados de la legislación de contratos (mas generosa que los intereses propios de pagos no contractuales) . 

Pues bien, la reciente sentencia de 29 de septiembre de 2025 (rec.129/2023) advierte que en los casos de revisión de oficio para declarar nula la contratación verbal realizada por la Administración procedía la indemnización pero sin proceder por tanto el pago de intereses propios de los contratos (el contrato nulo no existe, no hay «contrato» y por tanto no proceden los intereses «contractuales»).

En cambio, en el caso planteado, no se trataba de una revisión de oficio, sino ante un contrato válido y una irregularidad de extralimitación temporal, la cual no fue objeto de revisión, retractación u objeción alguna por la Administración (aceptó el servicio en silencio), por lo que la sentencia potencia la tutela de la buena fe del contratista cuando afirma que:

En primer lugar, ya hemos señalado que, en el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna; y que en tales casos debe considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.

Además rechaza que sea precisa la previa convalidación formal para acometer el pago pues:

juez sensibleSegún el Principado de Asturias el inicio del plazo para computar el abono de intereses estaría subordinado a la convalidación formal del gasto. Sin embargo, tiene razón la parte recurrida cuando señala que no es aceptable que la Administración obtenga beneficio de su propia tardanza en la convalidación del gasto. Por lo demás, la sentencia no 1880/2024, de 26 de noviembre (casación 6115/2021 ), a la que antes nos hemos referido, viene a recordar que, de conformidad con las previsiones del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 , luego reiteradas en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017 , resulta que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación; y si transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, dejando establecido la citada sentencia que no resulta admisible fijar el dies a quo al margen del transcurso de los citados plazos.

En consecuencia fija la siguiente doctrina casacional:

En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa

 

Estamos ante una sentencia que aplica principios generales, la buena fe del contratistcontrato - delaJusticia.coma, y la prohibición de que la Administración obtenga beneficio de su pasividad en acometer procedimientos para facilitar el pago, o sea, aunque no lo diga, el principio de buena administración sobrevuela toda la sentencia. Esa es una buena dirección.


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4 comments on “Contratista de buena fe, duerme tranquilo

  1. Manel Pérez

    Buenas tardes,

    Pues si de tardanzas administrativas se trata, ya tengo señalamientos en el Contencioso de Barcelona para noviembre de 2028, espero que los recurrentes no me pidan a mi cuentas de la tardanza!! Ay las, «Cosas veredes amigo Sancho!!. En fin, como dice aquél, es lo que hay! Y toca bailar con la más fea.

    Un saludo cordial,

    Manel Pérez

  2. La justicia material, los principios generales, y la buena fe, son siempre la direccion correcta.

  3. La sentencia comentada va en la línea de otras sentencias anteriores (SSTS 27/1/2025, rec. 1289/2023; 28/1/2025, rec. 531/2023), pero debe tenerse en cuenta que esta jurisprudencia resultará válida cuando la continuación del servicio, a petición y conformidad de la AP, mantenga inalterada las condiciones del contrato que se ha extinguido, pues si incorpora alguna modificación, esta prestación quedaría fuera del ámbito de la normativa de contratación pública, pues tanto el contratista como la AP la habrían eludido e incumplido, de modo que la reclamación de intereses no se regiría por dicha legislación, sino que el devengo de los intereses de demora se produciría con el reconocimiento extrajudicial de crédito (STS 24/2/2025, rec. 6295/2021).

  4. Gladis García

    Los contratos nacen de la buena fe, prevalece ante la Justicia la buena fe los contratantes, no puede existir ningún vicio oculto bajo las cláusulas antes o después de la firma de cualquier contrato, así lo establece nuestra norma jurídica del Derecho Civil, Penal y Laboral de Nicaragua.

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