Hay escenarios litigiosos que se presentan recurrentemente pese a su escasa complejidad. Un caso frecuente es el relativo a sentencia dictada por la sala territorial o audiencia nacional, conforme a la jurisprudencia que pacíficamente interpretaba la Ley aplicable, frente a la que se plantea recurso de casación ante la sala tercera del Tribunal Supremo.
En el interín de pendencia de resolución del recurso de casación (pongamos dos o tres años) se dicta sentencia fijando doctrina casacional contraria al criterio de la sentencia recurrida, y que se aparta novedosamente de la mal llamada “jurisprudencia” territorial o nacional que venía aplicándose y que siguió la sentencia recurrida.
Es entonces cuando algo chirria en la mente del letrado que defiende la sentencia de instancia, pues: (i) considera que cuenta con confianza legítima pues la jurisprudencia de la sala tercera sobrevenida ha sido novedosa y sorpresiva; (ii) considera que dado que la jurisprudencia casacional tiene “valor normativo” no debe aplicársele retroactivamente; (iii) considera que está en juego la seguridad jurídica y que si las normas no tienen eficacia retroactiva salvo que dispongan lo contrario, tampoco la jurisprudencia casacional “rompedora” o novedosa, debería tener eficacia retroactiva, de manera que no podría anularse una sentencia dictada bajo criterios jurisprudenciales pacíficos por entonces. Y (iv) el argumento lo robustece con la invocación del art.9.3 CE que dispone “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
Este planteamiento resulta plenamente aceptable en un café o tertulia de calle, pero se desploma estrepitosamente en buena técnica jurídica, pues la doctrina casacional “interpreta” la Ley, no la “modifica”, y las normas interpretativas siempre son “retroactivas” pues la interpretación acompaña y se integra con la Ley desde que nace. En suma toda interpretación de una norma que es manejada por letrados, sostenida por académicos o aplicada por tribunales ordinarios en recursos ordinarios, posee mero valor doctrinal y estará siempre sometida a la espada de Damocles manejada posteriormente por el propio legislador al fijar interpretaciones auténticas (y retroactivas) o por la sala tercera del Tribunal Supremo que fije doctrina casacional interpretando la norma preexistente “urbis et orbe”. Lógicamente el límite a la fuerza de la doctrina casacional sobrevenida viene dado por la cosa juzgada o acto administrativo firme.
Este es el criterio que se manifiesta tan lacónica como tajantemente en la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2026 (rec.4921/2024), al hilo de una cuestión de valoración a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, pero de utilidad universal para dejar claro que la jurisprudencia casacional se aplica en tiempo real a todo caso que se le presente, aunque la sentencia recurrida estuviese afianzada en jurisprudencia anterior o criterios consolidados en la práctica o se refiera a hechos pasados. Y así afirma esta sentencia:
no cabe sostener que la sentencia impugnada no ha infringido la jurisprudencia por ser anterior a la fijación de nuestra doctrina. Sin embargo, olvida la recurrida que, aunque ello fuera así, la jurisprudencia surgida del criterio del Tribunal Supremo es interpretativa de la Ley, en este caso del art. 57.1.g) LGT y por esa misma razón puede determinarse, para casar la sentencia, que es errónea la sentencia por infracción de dicho precepto, como ha sido interpretado por este Tribunal Supremo.
Este cansino tono de la afirmación del Tribunal Supremo se explica porque ya lo aclaró en la sentencia de la sala tercera de Sala tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 (rec. 354/2019) al hilo de la también retroactiva doctrina casacional cuando versaba sobre cuestiones procesales (criterio de cuantía de las sanciones disciplinarias de funcionarios), en que tuvimos ocasión de explayarnos sobre el fenómeno de la retroactividad de la jurisprudencia.
Bueno será recordarlo para evitar munición de fogueo en los recursos y revolcones en las sentencias que lo rechazan.
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Yo ya estoy esperando a que lleguen jueces y tribunales de IA, más fiables que los de carne y hueso, siempre que se pueda controlar bien cómo se programan y no se limite todo a “aplica tal criterio y punto”. El CGPJ ya ha abierto la puerta con la Circular 2/2026, metiendo IA específica (no generalista) para hacer resúmenes y buscar jurisprudencia, y de ahí a que prepare borradores de hechos probados y fundamentos jurídicos hay un solo paso.
Yo mismo he detectado autos con “toques” de IA personal del magistrado, no autorizada por el CGPJ y en caso murciano lo he denunciado al Promotor para que lo investigue. Y es que hay herramientas que te analizan el auto y las resoluciones de ese juez y te señalan qué parte huele a IA y cuál parece escrita al cien por cien por un humano. ¿Usa el TS IA en sus autos? La tentacion es muy fuerte, las ponencias de una semana te las resuelve en un solo día. Pero eso no está por ahora permitido.
Al final la objetividad, la velocidad y el ahorro de costes se impondrán en la Justicia. No harán falta 5.000 jueces, sino 500–1.000 supervisores de sistemas de IA, y para eso ni siquiera hace falta ser juez. El TC podría tramitar los amparos con IA y seguramente funcionaría mejor: no hay vistas, y ahora tenemos a tantos letrados, 2 por juez, y los del presidente a chorro, para un año de espera y luego telegrama de inadmisión en el 99% de los amparos desamparados por “no justificar la especial trascendencia”. Al final la justicia como Dios se aparece en formatos no sospechados antes. Nos toca vivir el apocalipsis pero tiene sus cosas buenas el final de los tiempos.
Entonces, si toda “ la doctrina casacional “interpreta” la Ley, no la “modifica”, y las normas interpretativas siempre son “retroactivas”, no tiene que sufrir el ciudadano el retraso judicial que ha llevado al cambio doctrinal en ese tiempo
El problema es que hay que tomar decisiones, y que a falta de leyes claras se toman con base en la jurisprudencia, en la doctrina de la dirección general de tributos, etc. Quizás si hubiera sabido que el Tribunal Supremo iba a cambiar de opinión, habría tomado otra: no vender, escoger otra tributación si era posible renunciar a la exención, etc Me parece muy bien que el Tribunal Supremo cambie de opinión, pero si con ello causa un perjuicio debería de indemnizar. Aunque todos los que nos dedicamos a «esto» sabemos que es posible defender una interpretación y su contraria, no es eso lo que se espera del Tribunal Supremo: un giro interpretativo de 360 grados de la misma normativa implica necesariamente que estaba equivocado antes o está equivocado después. Se puede autoaplicar a si mismo el principio de buena administración.
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