Las alegaciones previas es la ocasión que tiene la Administración para plantear frente a la demanda varios motivos que impiden la continuación del proceso (p. ej. falta de legitimación, extemporaneidad, no agotamiento de la vía administrativa, etcétera).
El sentido de las alegaciones previas es zanjar el pleito al comienzo para evitar el desarrollo de trámites inútiles de alegaciones, pruebas y conclusiones, para desembocar en sentencia de inadmisión.
El problema con las “alegaciones previas” es que reciben un trámite similar a la solicitud de “acumulación de autos”, esto es, que no suelen aceptarse salvo que sean clarísima su procedencia.
En esta línea, tiene máximo interés explicando la prudencia de los juzgados y tribunales para admitir las alegaciones previas, y que lleva a posponer el pronunciamiento a sentencia. El reciente auto de la sala tercera de 22 de diciembre de 2025 (rec. 104/2025) en que se formuló la alegación previa de extemporaneidad del recurso.
La respuesta del auto vale para la desestimación de la mayoría de las alegaciones previas, pero tiene valor por lo razonado:
No aparece acreditada en este momento procesal con la necesaria suficiencia la concurrencia de la causa de inadmisión alegada, de manera que, en este caso, sería excesivamente riguroso y formalista aceptar que, mediante la estimación de la alegación previa de inadmisión por extemporaneidad, se privara a la parte recurrente de la posibilidad de obtener una resolución de fondo; sobre todo, cuando esta misma cuestión puede ser -porque la LJCA así lo permite- nuevamente suscitada en el trámite de contestación a la demanda y valorada, en su caso, en sentencia.
Y así, resuelve:
Con base en lo expuesto, procede rechazar las alegaciones previas formuladas por las partes codemandadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la LJCA deberán contestar a la demanda por el plazo que reste.
Nótese que si al tiempo de contestar la demanda, se formula prioritaria y directamente un escrito de alegaciones previas al amparo del art. 58 LJCA, cuando se desestima, vuelve a correr el plazo para contestar, pero por los días que restaban del plazo de veinte días interrumpido con la presentación de tale alegaciones.
En suma, bien está saber que se puede cargar el cartucho de alegaciones previas, pero mejor saber que puede ser prematuro y ser derechamente desestimado, así que quizá lo mejor es reservarlo para desarrollarlo en la contestación a la demanda con toda la munición posible.
Claro que también cabe que la administración, por maliciosa estrategia procesal, precise tiempo para contestar y aproveche para formular la alegación previa, y mientras contesta el demandante y resuelve la sala, se gana tiempo.
Tomemos nota.
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En mi opinión, de lege ferenda, debería eliminarse el trámite potestativo de alegaciones previas:
1) Estas alegaciones previas pueden formularse en la Contestación de la Demanda.
2) Este trámite supone retrasar la resolución del procedimiento judicial, ya de por sí dilatado.
3) Comporta una ventaja para la Administración demanda, pues dispone de un plazo mayor para poder preparar mejor la Contestación de la Demanda mientras se tramita y resuelven las alegaciones previas; plazo adicional del que no dispone el demandante para preparar la Demanda, por lo que va en contra del principio de igualdad de armas.
4) Lo normal es que los Tribunales decidan sobre las cuestiones planteadas en la sentencia.
En definitiva, este trámite, además de no aportar nada y retrasar el procedimiento, supone una ventaja inadmisible para la Administración demandada.
Opino igualmente
Mi experiencia es similar, especialmente en caso de alegación de extemporaneidad y firmeza del acto admisitrativo recurrido, se suele decir que se resolverá sobre ello en sentencia. Cuando se tratan de cuestiones de falta de competencia del órgano judicial ante el que se presnetó el recurso contencioso, sí se suele resolver la cuestión previa.
Me llama la atención el redactado… «abonar cada una de ellas el importe de 300 € -por todos los conceptos, más el IVA si procediere a la parte demandante.»
¿Cómo puede proponer un «mas» el «IVA» añadido a unas costas procesales?
Como si la justicia fuese un producto de consumo que dispone de valor añadido.
¿Qué está pasando en este país?
El IVA, en todo caso, es parte del PVP o precio final tasado en mercado, para un producto, o servicio de transformación de productos, que en todo caso de desglosa y nunca se debe añadir al valor pactado de un «bien» si no se presupuesta sin IVA incluido.
La justicia es un «derecho», y el derecho de propiedad intelectual, desde mi presunta ignorancia no incluyen IVA.