La acción pública es un valioso regalo para la Justicia. No hay mayor servicio al principio pro actione que abrir las puertas de la Justicia administrativa al ejercicio de acciones judiciales sin el filtro de la legitimación. Sin embargo, subsiste un muro alzado por el legislador y que goza de buena salud procesal.
El problema adquiere perfiles singulares cuando se ha planteado como cuestión casacional «Determinar si un ayuntamiento está legitimado para ejercitar la acción pública frente a la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico por parte de otro ayuntamiento limítrofe o colindante y, en su caso, el alcance de la situación de colindancia entre las entidades locales a tales efectos».
El recurso se planteó frente a la sentencia de la sala territorial gallega que negaba legitimación al Ayuntamiento por considerar que la modificación de planeamiento acometida por el municipio limítrofe, no afectaba materialmente a las competencias locales ni a los fines genéricos que debía tutelar y que, por ello, no podía ampararse en la acción pública urbanística, ni podía la sala enjuiciar esta vertiente.
La reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2025 estima el recurso del Ayuntamiento de Oleiros y le reconoce legitimación para impugnar anula la resolución autonómica que aprobaba la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del vecino Ayuntamiento de Cambre.
Comienza la sentencia con el régimen de la acción pública urbanística, constatando que siendo la legislación procesal competencia del Estado (art. 149.1.6º CE) se regula la acción pública en el Texto Refundido de la Ley del Suelo. La sentencia casacional rompe y se aparta de la línea trazada por la vieja STS de 31 de diciembre de 2001 (rec. 43/2000) que admitía el ejercicio de la acción pública por los entes locales, y lo hace porque ahora considera vigente el art.19.1 e) LJCA prevalece como norma especial cuando circunscribe la legitimación pública local y que dispone literalmente: «e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales».
Pero a renglón seguido para no encorsetar la legitimación solamente al servicio de la autonomía local, aclara que “Además de esta legitimación por afectación al ámbito de autonomía municipal, una entidad local puede impugnar un acto o disposición de otra -sea limítrofe o no- en el caso de ostentar algún derecho o interés legítimo, de conformidad con el artículo 19.1 a) LJCA, concurriendo éste, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, siempre que el demandante pueda obtener un beneficio o ventaja con la estimación de sus pretensiones, o evitar un perjuicio o desventaja, más allá de la mera defensa de la legalidad”.
En suma, como no esta “expresamente previsto” los entes locales NO pueden ejercer la acción pública urbanística, pero SÍ pueden impugnar los actos y disposiciones que afecten a su autonomía y/o derechos o intereses legítimos.
Y eso le lleva a sentar la siguiente doctrina casacional:
«1º. Un ayuntamiento está legitimado para impugnar la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico por parte de otro ayuntamiento limítrofe o colindante, cuando afecte al ejercicio de las competencias o a los intereses generales del municipio impugnante.
2º. Los ayuntamientos no están legitimados para el ejercicio de la acción pública urbanística frente a la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico».
En consecuencia, en el caso concreto considera la Sala tercera que el Ayuntamiento de Oleiros no puede invocar ni ejercer la acción pública urbanística frente al Ayuntamiento de Cambre, pero sí estaba legitimado para impugnar la decisión de planeamiento del ente vecino, por afectar al interés general del municipio (consistente en conservar el “pulmón verde” entre ambos, en la zona afectada por la modificación de planeamiento).
El efecto útil de esta clarificadora sentencia que tiene su origen en mi tierra adoptiva gallega (prolífica en grandes urbanistas), radica en conjurar la eventual estrategia. por razones políticas, de que un Ayuntamiento impugne acuerdos urbanísticos del vecino, aunque el interés local no esté presente, so pretexto del ejercicio de la acción pública. Pues bien, no basta la mera colindancia para impugnar el planeamiento del municipio limítrofe, sino que hacen falta buenas razones y peligro de los interses locales propios, para embarcarse en la “guerra judicial”.
O sea, los entes locales están legitimados para defender su autonomía, competencia e intereses propios, ni más ni menos. Otra cosa es que a partir de ahora, el ente local que quiera impugnar el planeamiento del municipio limítrofe, no se conformará con invocar la acción pública urbanística, sino que se cuidará de buscar un buen informe pericial que aprecie el impacto del mismo sobre su interés local (acústico, tráfico, medioambiental, etcétera). Y es que, el principio pro actione unido a un buen informe pericial, puede abrir las puertas de un proceso contencioso al ente local (otra cosa es que lo gane, porque ahí entra en juego el oráculo de Delfos).
Una buena y gratuita ocasión de asomarse a la PRÁCTICA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (ACTUALIZADO A 15 DE JUNIO DE 2025) que ofrece la doctrina jurisprudencial sistematizada de la Sala Tercera por gentileza del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Utilísimo.
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La famosa competencia territorial…
Por ello se condenó a la Diputación Gral de Buzcaya, por conceder una subvención de 600.000 euros al colegio Xalvador, sito en Francia.
¿Qué pasa con esas subvenciones municipales o de diputaciones para, por ejemplo, sufragar proyectos en lejanos países?
No comparto la idea de invocar la competencia territorial para impedir a las administraciones públicas, locales o no, destinar una pequeña parte de sus recursos a coadyuvar al avance de países menos favorecidos. No debemos dar carta de naturaleza jurídica al eurocentrismo.
Gracias También por el link a la prácica procesal del recurso de casacion con-ad, actualizado a Junio 2025.