Una utilísima doctrina casacional acaba de fijarse por la Sentencia de la sala tercera de 14 de marzo de 2024 (rec.5572/2022), y digo utilísima porque afecta nada menos que la terminación de los procedimientos por caducidad, sean a iniciativa de parte o de oficio, y para advertir que en ambos casos, podrá la Administración oponer razones de interés general que excluyan tal caducidad.
El problema arranca del art.95 de la Ley 39/2015 que dispone en su apartado 4, que “Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento”. Dado que su apartado 1 se refiere expresa, literal y únicamente a la caducidad de “los procedimientos iniciados a solicitud del interesado”, se plantea la interesante cuestión de si ese escollo o antídoto del interés general puede frenar la caducidad únicamente en procedimientos iniciados a solicitud del interesado o también podrá oponerse en aquellos procedimientos que se inicien de oficio.
La sentencia citada de 14 de marzo de 2024 (rec.5572/2022) fija como doctrina casacional que
la posibilidad de excluir la caducidad de los procedimientos administrativos por interés general o conveniencia rige tanto si se han iniciado por el interesado o por la Administración, siendo aplicable dicha exclusión a los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos de pleno derecho”.
Si ahora me preguntan como se da el salto desde el problema a la solución, me veo obligado a remitirles a la lectura del fundamento, porque confieso que ayer debía ser un día espeso para mí, o que la edad me confunde, porque realmente los arabescos para llegar a esa conclusión me resultan inaccesibles, y me recuerdan aquel consejo del maestro tibetano de que «cuando alguien necesita más de veinte líneas o de cinco minutos para darte una buena explicación, sospecha».
Sé que la sentencia hay que leerla entera, y es visible el esfuerzo argumental del ponente, pero por si a alguien le gustan los sudokus ( o busca temas jugosos para una tesis doctoral) le reto a leer este decisivo fragmento de un tirón y resumirlo en sus propias palabras:
lo que dispone el párrafo cuarto es que no se producirá la terminación del procedimiento cuando «afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla –la cuestión- para su definición y esclarecimiento». Resulta evidente que tan efecto de la caducidad es la terminación del procedimiento y exclusión automática de la prescripción, como excluir que se produzca la terminación en los supuestos excepcionales que contempla el párrafo cuarto, porque, en definitiva efecto no es sino «aquello que sigue por virtud de una causa», lo que sigue a la caducidad, como causa, sería el efecto del archivo del procedimiento (artículo 84.1º) con exclusión automática de la prescripción; pero también sigue como causa de la caducidad el efecto de excluir esa regla general para cuando concurran los supuestos del párrafo cuarto. Tan efecto de la caducidad es la regla general como la exclusión.
Estas referencias a causas, efectos y razones, me recordaron la frase del Quijote “La razón de la sinrazón, que a mi razón se hace, de tal manera mi razón enflaquece, que con razón me quejo de la vuestra fermosura”. Sé que no tiene nada que ver con lo comentado, pero al menos nos permite volver a la realidad y a al mundo de lo comprensible.
En fin, quedémonos con la doctrina casacional, que con saber los mandamientos llegaremos al cielo aunque no sepamos sus profundas razones.
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No sé por qué se sorprende, Sr. Chaves, a fin de cuentas, el 3.1 del Código Civil exige que las normas sean interpretadas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en el que debe ser aplicada y, como usted bien sabe, la realidad social que nos ha tocado vivir es la de aceptar sin rechistar el retorcimiento de las normas para que entren por donde tengan que entrar.
Parece que el argumento es que una cosa es el efecto de la caducidad (como causa) y otra cosa distinta la causa de la caducidad (inactividad de la Admón o inactividad del interesado)
EMHO el art.95.4 LPAC está pensando en la caducidad provocada por la inactividad del interesado en procedimientos iniciados a instancia de éste (supuesto del art.95.1 LPAC) porque obviar el efecto natural de la caducidad (terminación del procedimiento) sólo se justifica en caso de que una cuestión o pretensión de interés meramente particular pasa a ser de interés general o resultar conveniente su sustanciación
Creo que se adelantaron los hermanos Marx, buen finde.
https://youtu.be/uaeLtGvLxF0?si=wKjVkKMxiIMRoUjC
No sé por qué se sorprende, Sr. Chaves, a fin de cuentas, el 3.1 del Código Civil exige que las normas sean interpretadas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en el que deben ser aplicadas y, como usted bien sabe, la realidad social que nos ha tocado vivir es la de aceptar sin rechistar el retorcimiento de las normas para que entren por donde tengan que entrar.
Cuántos quebraderos de cabeza nos da la caducidad!!!.
Es una verdadera lástima que en la Sentencia del día precedente, 13.03.24, nº 453, el TS no entrara al fondo del asunto y nos aclarara si es posible denunciar la caducidad de un procedimiento de revisión de oficio de una licencia, en el subsiguiente de restauración de la legalidad en el que se ordena la demolición de lo construido al amparo de la licencia declarada nula dentro de un procedimiento caducado. Fue un caso «peliagudo», y una victoria agridulce. Habrá que esperar.
Creo que alguna norma establece el deber de claridad en las sentencias judiciales.
Los sudokus no son enredos sino un conjunto de incógnitas a fijar en un único valor, sin márgenes para el horror. El sudoku sólo admite un resultado válido, lo demás es fracaso.
Gracias por la aportación de hoy.
Cuando las sentencias recurren a argumentos alambicados y laberínticos, como el citado en esta entrada, denota que no se tiene clara la justificación a la que se llega, de modo que se tiende a explicaciones enmarañadas y confusas con la finalidad, creo yo, de que no se note demasiado la falta de solidez y enjundia de la argumentación y la conclusión a la que se llega.
PD: Cuando los magistrados no tienen claro la argumentación y la conclusión tienden a actuar de varias formas: a) con la exteriorización de argumentos alambicados y confusos, como es el caso analizado, b) con una explicación somera y muy sucinta, que viene a no decir nada, c) con la utilización excesiva de obiter dicta u otras argumentaciones secundarias que se alejan de la cuestión suscitada y objeto de controversia.
La motivación de las resoluciones judiciales (arts. 120.3 y 24.1 CE) tiene como razones de ser: conocer las argumentaciones y fundamentaciones de la decisión judicial; establecer un umbral mínimo que evite su arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6); posibilitar su control mediante el sistema de los recursos; y, el añadido es mío, permitir el correcto conocimiento, convencimiento –o discrepancia- y aplicación de la doctrina y criterios que fijen las sentencias que resuelvan los recursos de casación contenciosos administrativos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).
Lo anterior se traduce en que la resolución judicial ha de: 1) contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan el fallo (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); 2) estar fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Carga legal del órgano jurisdiccional que para ser cumplida requiere de una DE UNA EXÉGESIS RACIONAL DEL ORDENAMIENTO, lo que es ajeno y nada tiene que ver con la mera expresión de la voluntad judicial (SSTC 61/1983, de 11 de julio, 5/1986, de 21 de enero, 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3).
Consecuencia de ello es que una MOTIVACIÓN CONFUSA, IMPOSIBLE DE SEGUIR Y/O CONTRADICTORIA NO SEA CONSIDERADA AUTÉNTICA MOTIVACIÓN E INCURRA EN VOLUNTARISMO JUDICIAL. O, dicho de otra forma, cuando aún constatada la existencia formal de argumentación, la resolución expresa un PROCESO DEDUCTIVO «IRRACIONAL O ABSURDO», EN TALES CASOS, «LA APLICACIÓN DE LA LEGALIDAD SERÍA TAN SOLO MERA APARIENCIA» (SSTC 105/2006, de 3 de abril; 41/2007, de 26 de febrero ; y 157/2009, de 29 de junio).
Tratándose de sentencias casacionales contenciosas, como la comentada, si bien tan sustancial defecto (de oscuridad o sinsentido de sus argumentos) no impedirá la obligada aplicación de las doctrinas interpretativas normativas que establezcan -arts. 88.1 y 93.1 LJ-. Las mismas nacerán debilitadas. Incumplirán su función dar luz, claridad y seguridad jurídica (fijar, reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, rectificar o corregir doctrina). Serán incapaces de convencer sobre su procedencia y acierto. Y darán pie a su nueva discusión por justiciables y operadores jurídicos.
Yo creo que la frase del Quijote viene al pelo con esa fundamentación, o yo tb estoy espeso, que puede ser, por viernes…
Saludos.
Si ya se escribe así a esos niveles…es que todo está perdido.
Pues a mi me parece que la cita de Sevach es demasiado breve y poco contextualizada, aunque ello facilita la habitual brillantez del comentarista, cita del Quijote y divertida conclusión final sobre los mandamientos.
Si se lee con atención el FD 4º, lo que supone leer ese párrafo en su contexto, a mi juicio queda clara la argumentación del redactor:
SI el 92.3 (3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción) se aplica tanto en el supuesto de que la caducidad se aplique a los procedimientos de oficio como a los iniciados a instancia de parte, el 92.4 -al fin la cuestión casacional que se debate- (Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento), también; rechazando así que el comienzo del 94.1 (En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado…) condicione el ámbito aplicativo del resto de apartados.
Quedémonos, como dice Sevach, con la doctrina casacional (muy interesante para la Administración) y con su acertado consejo de que las sentencias hay que leerlas enteras. Buen domingo
Si se lee con atención la sentencia, la fundamentación parece clara: a) La causa de la caducidad se regula en los apartados 1 y 2 del artículo 95 de la Ley 39/2015, para el supuesto de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado; y por la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 39/2015, para el supuesto de procedimientos iniciados de oficio, b) los efectos de la caducidad, aplicados tanto a los procedimientos iniciados de oficio o a solicitud del interesado, se regulan en los apartados 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 39/2015.
La sentencia comentada, en el párrafo analizado, se enreda gratuita e inexplicablemente cuando su fundamentación podía haberse expresado de forma más clara y nítida
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Se podría resumir el fundamento de la sentencia diciendo que evidentemente ES UN EFECTO O CONSECUENCIA DE LA CADUCIDAD EL EXCLUIR LA CADUCIDAD, del mismo modo que es un efecto de la borrachera el excluir la borrachera bebiendo solo agua.
La frase final del artículo 25 dice: “En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, con los EFECTOS (los efectos del archivo de las actuaciones y de la declaración de caducidad) previstos en el artículo 95”.
Según esta sentencia es evidente que ES UN EFECTO DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES el excluir la caducidad.
Es evidente que ES UN EFECTO DE LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD el excluir la caducidad.
Como dice el refrán habrá que comulgar con rueda de molino.
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