Se dictan en cascada varias sentencias de la sala tercera del Tribunal Supremo reiterando la doctrina sobre el alcance de la designación de abogado y procurador de oficio, en relación a la necesidad o no de otorgamiento adicional de la representación ante el Juzgado o Sala. Ello tiene especial relevancia en materia de extranjería pero la doctrina tiene validez general y desconocerla puede traer problemas de ciencia y conciencia al abogado de oficio.
Conviene recordarla porque solamente con que alguien evite una inadmisibiidad al amparo del art. 45.2 a) LJCA, por conocerla, habrá merecido la pena.
Sintéticamente, sobre el alcance de la designación de abogado y procurador al amparo de justicia gratuita, expone, la reciente sentencia de la sala tercera de 16 de febrero de 2026 (rec. 4366/2024), citando precedentes:
ANTE ÓRGANOS COLEGIADOS (SALAS TSJ, AN y TS)
Necesariamente deberá actuarse con abogado y acreditarse la representación con procurador. Art. 23.1 LJCA: ”2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado”.
ANTE ORGANOS UNIPERSONALES (ACTUALES JUZGADOS)
ABOGADO.
Está referida a aquellos casos de designación de oficio de un abogado al que también corresponde la representación en juicio de la parte recurrente. Ha de cumplirse el requisito de postulación procesal mediante la expresa voluntad del interesado a través de las formalidades establecidas en la ley, que no son otras -ex art. 24 LEC– que el otorgamiento de la representación a través de poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente, cuando se trata de abogado, que dicha representación esté otorgada por medio de la mera designación de oficio.
En suma, cuando la representación la ostenta el abogado designado de oficio, dicha designación no suple las formalidades prescritas por el art. 24 LEC y para poder asumir la representación es preciso adicionalmente el acto formal del apoderamiento.
Una vez otorgada la representación especifica al abogado ante el órgano unipersonal, aquel asume la defensa y actúa como representante (nunca mejor dicho: ”abogado con plenos poderes”).
PROCURADOR.
La Sala recuerda la doctrina casacional sentada:
En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales».
Por tanto, es algo sencillo de comprender. Y útil saberlo para no llevarse sorpresas. Es muy triste que cuestiones de trámite, formales o malentendidos se lleven la justicia de fondo por delante.
Descubre más desde delaJusticia.com
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.

¿Dónde se encuentra la justificación legal de que para que el abogado pueda representar es necesario otorgar poder a su favor, pero para que el procurador pueda hacer lo mismo, basta con la designación del Colegio profesional?
El inconveniente con que nos encontramos es que al menos en Madrid, la CAJG tarda muchos meses en la concesión del derecho de justicia gratuita, lo que en la mayoría de casos ocasiona que acabe archivandose el procedimiento judicial.
Como ante los órganos unipersonales no es preceptivo actuar con procurador, por lo menos en mi partido judicial, no se designan procuradores del turno y somos los letrados los que asumimos la representación y defensa. Es más, si en la vista te sustituye un compñarero, algunos Magistrados exigen el correspondiente apoderamiento a favor de ese letrado.