Procedimientos administrativos

El acto firme en vía administrativa más firme que nunca

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cambios burocracias - delaJusticia.comLa inmensa mayoría de los ciudadanos creen que la Administración no les deniega, sanciona o aplica gravámenes por capricho, sino que son fruto de la Ley, y que se aplica e interpreta correctamente. Por eso su queja suele agotarse en la vía administrativa, con el recurso de alzada o el potestativo de reposición, y no suelen embarcarse en un recurso contencioso-administrativo que, además se prevé de resolución incierta, a largo plazo, y costosa.

De ahí que el acto firme y consentido en vía administrativa abunda, y además es posible que se haya perpetrado una ilegalidad, enterrada en la losa de la locución “acto consentido y firme”. Nótese que el orden lógico es “consentido” (por no seguir recurriendo en vía contenciosa), y por haberlo tolerado, se vuelve “firme”.

Distinta a la “firmeza administrativa” es la “firmeza jurisdiccional”( esta última tiene lugar cuando se agotan los recursos contencioso-administrativos hasta el final).

Sin embargo, volviendo a los “actos administrativos firmes” es posible que algún día (“y quizá ese día nunca llegue”…Corleone) se dicte una sentencia por el Tribunal Constitucional o por el Tribunal Supremo que sobre idéntica cuestión y base fáctica, estime judicialmente a otra persona lo que la administración le denegó a él ( y ello, porque esa otra persona, tuvo el coraje, paciencia y resistencia, para combatir el acto administrativo en vía jurisdiccional).

Captura de pantalla 2023 07 20 a las 8.31.45 - delaJusticia.comEs entonces cuando se plantea en el infortunado ciudadano, y a su asesor jurídico, una cuestión capital. Si ya está clara la cuestión:

¿puedo solicitar el derecho otra vez y que la Administración lo reconozca directamente, o por el contrario debo someterlo a una solicitud de revisión de oficio de actos administrativos con sus tortuosos e inciertos trámites?

Eso es lo que sustancialmente aborda la reciente sentencia de la sala tercera de 21 de octubre de 2024 (rec.7199/2023) que resuelve la siguiente cuestión casacional:

Si en caso de pronunciamientos judiciales firmes favorables, del Tribunal Supremo o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto de pretensiones iguales, o similares, a otras, rechazadas con anterioridad, -y que son consentidas y firmes-, es posible plantear una nueva solicitud, sin acudir a los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, o es necesario instar el procedimiento de revisión de oficio.

La sentencia parte de un precedente jurisprudencial pues:

justicia - delaJusticia.comAnte todo es oportuno recordar, y así lo hace la representación de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso (véase F.J. 4 de esta sentencia), que la Sección 4ª de esta Sala, en sentencia nº 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020), vino a declarar que » (…) los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común» (F.J. 8º de la citada sentencia).

Matiza en el caso concreto, que distinta es la respuesta según se solicite la “revisión” de lo zanjado por acto firme, o el derecho en sus efectos “hacia el futuro”, ( lo que constituye un «aviso para navegantes del foro»), pues

a fin de enervar o paliar las consecuencias de cuanto venimos razonando, el recurrente podía haber especificado -en vía administrativa o en el curso del proceso- que su solicitud de revisión o recálculo de la pensión se formulaba sólo con efectos pro-futuro, sin afectar a percepciones pasadas, en cuyo caso los términos del debate podrían haber sido distintos. Pero lo cierto es que no hizo tal cosa pues en vía administrativa (primera y segunda solicitud a las que antes nos hemos referido) pedía la «revisión de la pensión», sin concretar el alcance o eficacia temporal de su solicitud; y tampoco en la demanda presentada en el proceso de instancia hacía precisión alguna sobre esa proyección temporal de su petición, si únicamente se formulaba hacia el futuro o con eficacia retrospectiva.

Y fija doctrina casacional, complementado la preexistente, dejando claro que ni siquiera un reglamento sobrevenido puede vencer ese efecto de seguridad jurídica:

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Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Y existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.

En fin, hay casos como este en que la Justicia material se ve vencida por la Seguridad Jurídica. Se comprende, pero queda cierto amargura.

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3 comments on “El acto firme en vía administrativa más firme que nunca

  1. Avocat

    Por lo poco que se de la Sentencia parece que se desestima pues el recurrente «podía haber especificado» que solo quería efectos a futuro. También la Sentencia podría haberlo hecho y limitar el alcance de su fallo a las pensiones por venir, estimando parcialmente la reclamación.

    Bien que lo hizo la Sala Primera cuando las cláusulas suelo rompiendo con una tradición de los efectos de la nulidad que venía desde los romanos (quiero recordar que por el muy jurídico argumento de no desequilibrar las finanzas nacionales o cosa parecida) Y quiero suponer que es sarcástico el comentario de que la ciudadanía no recurre por la confianza y el cariño que le tiene a la Administración que le rechaza lo que pide, porque la realidad cotidiana es mas bien la contraria, que nadie tiene ganas de perder el tiempo y el dinero.

  2. FELIPE

    El principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la CE, EXIGE que los actos administrativos no puedan ser impugnados indefinidamente, su revisión esté sujeta a plazos y que una vez dictados y mientras no sean revocados se presuman válidos y produzca efectos (art. 39 de la Ley 39/2015).

    Una resolución administrativa firme incorpora un contenido que NO puede ser REVISADO fuera de los cauces y los plazos legalmente establecidos, razón por la se PROHIBE con carácter general actos que sean reproducción de otros previos definitivos y firmes y actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma (art. 28 LJCA).

    Solo de forma EXCEPCIONAL nuestro ordenamiento permite REVISAR el contenido de un acto administrativo firme mediante el recurso extraordinario de revisión por motivos tasados (arts. 113 y 125.1 Ley 39/2015) o mediante la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho (art. 106 Ley 39/2015), pero incluso en este caso la facultad de revisión no puede ser ejercitada cuando por el tiempo transcurrido su ejercicio resulte contrario a la equidad, buena fe o al derecho de los particulares ( art. 110 Ley 39/2015).

    Esta IMPOSIBILIDAD de volver a revisar el acto consentido y firme NO SOLO viene impuesta por ley y la seguridad jurídica, SINO QUE TAMBIÉN ESTÁ SANCIONADA por la jurisprudencia ordinaria (SSTS de 13/10/2015 -RC 30/2013-, 19/05/2020 -RC. 6242/17-, 22/03/2022 -RC. 1588/2020- y la hoy comentada) y la constitucional (STC 29/2020, de 27 de abril, ATC 313/2007, de 27 de junio, FJ 3).

    Como ya señaló la STC 126/1984, de 26 de diciembre, EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN para poder plantear sus pretensiones, NO SE VULNERA por el hecho de que no se pueda volver a cuestionar aquello que quedó consentido y firme, tiene el sentido de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros.

    Es más, CUALQUIER REITERACIÓN de lo ya decidido, rechazado y consentido con carácter firme que NO VENGA MOTIVADA por hechos, fundamentos y/o peticiones ¡DIFERENTES! (esta idea es clave), puede incurrir en abuso de dº y/o fraude de ley y/o infringir normas imperativas o prohibitivas y/o contrariar el orden público (arts. 2 y 3 Ley 40/2015, 113 y 106 y ss. “a sensu contrario” Ley 39/2015 Y 11.1 y .2 LOPJ en relación con los 6.2, .3 y .4 y 7 de CC).

    P.D. Mi más sentido pésame y recuerdo emocionado para todas las víctimas de la maldita DANA. Es momento de estar unidos, ser empáticos, solidarios y ayudarnos.

    • Como valenciano que soy, me adhiero con todas las fuerzas al recuerdo emocionado para todas las víctimas de la DANA. En otro lugar y momento resultará necesario e ineludible analizar la total y absoluta incompetencia de los responsables políticos de todas las Administraciones involucradas en esta horrible tragedia.

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