Casualmente he leído un fragmento de una una sentencia remota de la sala tercera del Tribunal Supremo (STS de 3/12/2008,rec.7067/2004), debida al que fuere gran magistrado (Pedro José Yagüe Gil) en que al hilo de examinar el apasionante tema de una disputa vecinal por el aprovechamiento silvopastoral en monte comunal (¡toma ya1) vierte este interesante razonamiento, acompañado de una lúcida reflexión que el ponente coloca entre paréntesis:
Por lo demás, discutiéndose en el pleito la existencia de unos aprovechamientos sobre bienes comunales, entra en las atribuciones del órgano judicial, en virtud del principio «iura novit Curia», la indagación de la naturaleza jurídica de esos bienes, de sus características y de su destino, para deducir del discurso jurídico las consecuencias necesarias. Eso, y no otra cosa, es lo que hizo la Sala de Valladolid. (Si las cosas no fueran así, habría de concluirse que la naturaleza de las instituciones, de las situaciones o de las relaciones jurídicas dependería de lo que digan o de lo que callen las partes, conclusión que sería inaceptable desde el punto de vista jurídico, que es el que aquí importa; así, por lo que respecta a este caso, la configuración de la naturaleza y características de los bienes comunales habría que deducirla el Juez no del ordenamiento jurídico, sino de lo que el actor dijo y de lo que la demanda calló, trastocándose así las mismas fuentes del Derecho).
Eso me ha hecho reflexionar sobre la variada fuente de los litigios administrativos.
Buena parte de los litigios administrativos versan por el esfuerzo de las partes de conseguir que los hechos probados encajen en el derecho que manejan (probar una situación o escenario fáctico de notificación defectuosa, desviación de poder, caducidad, incompetencia, etcétera). No se discute el derecho sino los hechos, de manera que entran en juego reglas probatorias, carga de la prueba o la fuerza del expediente y otros medios probatorios (testificales, documentales, periciales, etcétera).
Otra parte de los litigios versan sobre cuestiones estrictamente jurídicas, en que lucha cada parte por “arrimar el ascua a su sardina”, a base de demostrar que es aplicable un principio jurídico o norma, o un instituto o criterio interpretativo, intentando con sutileza argumental el desbroce y alumbramiento de la solución ( a veces “a machete”): En suma, se intenta demostrar que una norma debidamente identificada o interpretada, debe aplicarse a los hechos incontrovertidos, como decía Neruda en su célebre poema 20, “como cae al pasto el rocío”.
Y luego están esos litigios que se deben a errores de las partes en el nombre que dan a las cosas jurídicas, o más bien, en los conceptos o institutos jurídicos que aplican, que se invocan de forma equivocada, que en gran parte de las ocasiones se debe a que el derecho administrativo es complejo y requiere dominar las piezas del tablero administrativo y contencioso para poder jugar dignamente las partidas. Y añado, no solo conocer los movimientos jurídicos de las piezas, sino en jerga ajedrecista, hay que aprender y practicar muchas “aperturas” (en vía administrativa y procesal) para poder acometer un “medio juego” digno, e incluso dar jaque mate (aunque debo admitir que en el ajedrez administrativo, la Administración mueve pieza y juega con blancas, lo que da cierta ventaja).
Es así como desemboco en dos conclusiones que ofrezco sin afán de descubrir ningún planeta sino como convicción propia de quien ha vivido más años del derecho administrativo por detrás que los que le quedan por delante.
La necesaria humildad en el conocimiento del derecho administrativo. El derecho administrativo es un océano inmenso de normas, jurisprudencia y conceptos, donde coexisten aguas tranquilas con aguas turbulentas, y donde muchos administrativistas más que “vivir” del derecho administrativo, “sobrevivimos” al mismo. Pienso que el derecho administrativo y algunas de sus ramas por sí mismas demuestran la ironía (o ingenuidad) de dos viejas reglas de oro del ordenamiento jurídico que en realidad encierran dos espejismos: aquello de que “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimento”(art.6.1 Código Civil) en que late la carga ciudadana de conocer toda norma porque si no la conoce realmente, le caerá igualmente el peso de la Ley; y el viejo principio de “iura novit curia”, que parte de que los jueces conocen el derecho, lo que es mucho decir. Como consecuencia lo de la «seguridad jurídica» parece una broma, un querer y no poder.
La necesaria actitud de estudio y actualización constante en la materia. Hay que hacerlo aunque el jurista Aquiles no consiga alcanzar nunca la tortuga de la Ley o la jurisprudencia.
No queda otra. La autoridad pública y el empleado público deben conocerlo como fogoneros de la locomotora administrativa. El abogado debe conocerlo para asesorar bien a su cliente y para ilustrar al juez sobre el sendero de la justicia del caso. El académico debe conocerlo para forjar la cantera de futuros juristas y ofrecer salidas teóricas y solventes a las encrucijadas litigiosas. Y el juez debe conocerlo para que la sentencia esté cargada de razones en buen Derecho, ganando legitimidad lo decidido y ganando la Justicia.
Es valioso el consejo que comenté en su día en clave jurídica, del cónsul Quinto Arrio al galeote Judá Ben-Hur (1959): «Remad y vivid». Con esa legendaria película el jurista sabrá percatarse que después de «remar como galeote», en la película toca «la carrera de carros en el estadio», o sea, que después de estudiar duramente vienen los despiadados litigios.
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Interesante reflexión, difícil de compaginar con las múltiples limitaciones procesales que, en nombre del derecho a la tutela (en mal nombre, podría decirse en ocasiones), se introducen en los procedimientos. Sin olvidarnos de que los significados de las palabras son cambiantes, dándose incluso supuestos (demasiados) en los que las palabras acaban significando lo que el que las interpreta quiere que signifiquen, por más que su significado previo fuera claro y diferente. Cierto que, en nuestro ámbito, al menos de forma aparente, casi siempre se puede defender la aplicación de la Ley, pero a cambio tenemos otras trampas, como la falta de legitimación o las interpretaciones estrictas de pretensiones, difícilmente compatibles con la búsqueda de la Justicia, que es en esencia lo que pretende (o debería) la Ley.
Puf, vaya rollo que acabo de meter. Mis disculpas por la espesura. Igual no era el día…
Las cosas son lo que son y no lo que dicen las partes, tal y como afirma reiterada jurisprudencia, pues de otro modo el propio Derecho sería una entelequia, ya que su cumplimiento quedaría a la mera voluntad de los actores, que podrían sortear los efectos de una norma con solo cambiar discrecionalmente y por sí mismos el nombre jurídico de una cosa. En definitiva, como ha afirmado la jurisprudencia, en la vía contencioso-administrativa debe buscarse la verdad material de las cosas y no la verdad formal dada por las partes.
Aunque la anterior afirmación parece una obviedad en Derecho parece que la mayoría del Tribunal Constitucional no la ha asimilado o no la ha querido asimilar, pues en una sentencia que revisa la doctrina que declaró inconstitucional en primer Estado de Alarma, se escuda, incomprensiblemente, entre otros, en que para considerar idóneo el Estado de Excepción resultaba necesaria su declaración formal. Sin palabras.
Aquí no puedo estar de acuerdo con su afirmación… «… ilustrar al juez sobre el sendero de la justicia del caso.»
Al magistrado se le supone el conocimiento para impartir justicia, con independencia de la denominación de las partes, incluido el notario que denomina «terreno» a un «solar» de forma indirecta cuando propone el pago de IIVTNU (la ignorancia es muy altiva), incluso en suelo construido con división horizontal, porque cree que un terreno vacante (sin construcción permitida) cuando indudablemente es un solar (con construcción en todo caso, real o potencial).
La última animalada afirmada por un letrado, la he tenido que aguantar, cuando afirmó que un «inmueble» es lo mismo que un «bien Inmueble» (que ocupa parte del «inmueble») porque según el jurista, son «sinónimos», considerando que una palabra puede ser sinónimo de dos palabras (términos) siendo una de ellas idéntica a la individual. (vergüenza ajena)
Artículo 2.1 en Ley 1/1993 ITP-AJD, donde claramente afirma…
«El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.»
Sinceramente, incluso los jueces son «parte» que deberían corregir los errores, en respeto a la ley tributaria, porque incluso se prohíbe analogías [Art.14 en Ley 58/2003 LGT] cuando algún funcionario, letrado o juez, utiliza sinónimos o los considera aceptables, para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, como ocurre con la Plusvalía municipal (IIVTNU) legislada para el ámbito de terreno con valor de terreno en IBI, y están aplicándolo a los solares (edificados o edificables) con valor de suelo en IBI.
#EnTerminosEstrictos «solar» es diferente a «terreno»
#EnTerminosEstrictos «valor de suelo» es diferente a «valor de terreno»
Ambos, valor de terreno y valor de suelo, por cierto, diferenciados en Arts.67.1 y 68.1 de Ley 39/1988 HHLL, que parece que no se leen los responsables jurídicos de la administración para seguir confiscando.
Las alegaciones, que he hecho, en el sentido de tratarse de superficie con la condición de solar, por existir construcción (real o potencial) en la superficie, se responden referidas a supuesta superficie de terreno ocupada por presunto «edificio» (construcción pública), cuando el solar privado está ocupado por la denominada «obra» (construcción privada), susceptible de explotación de los derechos privados de uso que carece un edificio público que ocupa el ámbito de suelo urbano público o un terreno, público o privado que tenga servidumbres públicas pendientes de compensación, cuestión que no concurre en superficie de parcela delimitada con la condición de solar privado.
Teniendo en cuenta la sentencia del constitucional STC 8/2022, supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión, se considera un delito penal publicar en redes verdades subjetivas cuando existe una verdad objetiva, STS 746/2019 la venta de un solar no es transmisión patrimonial que permita liquidación del IIVTNU, tendrían que penalizar a muchos jueces que no entienden la diferencia de un terreno vacante (tierra improductiva) respecto a un solar (suelo productivo en todo caso, con derechos de usos por construcción real o potencial), incluso sin planeamiento consolidado, en suelo no urbanizable o suelo urbano.
Una sentencia publicada en el poder judicial, denominando terreno susceptible de IIVTNU, cuando es solar porque dispone de valor de suelo en IBI, es vergonzoso y sería causa penal. Por cierto que la nueva ley de este mismo año hace responsables patrimoniales a los jueces que se equivocan omitiendo las alegaciones de los interesados. Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2024-23630.
Los magistrados tendrán que dejar permitir la confiscación omitiendo los términos jurídicos aplicables.
El IIVTNU solo es aplicable en suelo urbanizable, o susceptible de pasar a urbano [Art.7.2.b) único terreno urbano en RDL 1/2004 TRLC] lo que pone en evidencia a un gran número de magistrados, letrados, notarios y registradores que denominan «terreno» a un «solar» superficie que dispone de «valor de suelo» en IBI por disponer siempre y en todo caso construcción (real o potencial).
El derecho administrativo, por su complejidad y amplitud, no solo exige un conocimiento riguroso, sino también humildad y actualización constante. Es cierto que buena parte de los litigios versan sobre hechos y su adecuación a la norma, mientras que otros se centran en la interpretación y aplicación de principios jurídicos, generando debates sutiles y, en ocasiones, combates argumentativos vigorosos.
Sin embargo, me surge una duda: si, como se plantea, los jueces no siempre pueden presumir de conocer el derecho en su totalidad (iura novit curia) y los abogados deben «ilustrar al juez» sobre el camino correcto, ¿no pone esto en tela de juicio la imparcialidad del proceso? ¿Hasta qué punto el litigante con mejores recursos o habilidad argumentativa puede inclinar la balanza a su favor en un escenario donde la complejidad del derecho administrativo y las reglas probatorias son tan determinantes? ¿No sería esto, en última instancia, una amenaza a la igualdad de armas y a la propia seguridad jurídica que se critica?