Las sanciones son una actuación tan gravosa, pues superan la presunción de inocencia y encierran un serio reproche contra atentados a bienes jurídicos, que gozan de un régimen privilegiado de suspensión de su ejecución (frente al régimen general de ejecutividad inmediata de los actos administrativos, art.39.1 Ley 39/2015).
Y así, el art. 98.1 Ley 29/2015 de Procedimiento Administrativo Común establece que:
«Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:(….) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición».
Así, el legislador contempla que las sanciones solo son ejecutivas cuando son «firmes en vía administrativa» ( o sea, si cabe o está pendiente un recurso administrativo, alzada o reposición, no puede ejecutarse la sanción).
Y si se trata de sanción tributaria o de ámbito económico, sometida a reclamación económico-administrativa, no será ejecutiva hasta que se resuelve ésta.
Pues bien, la interesante cuestión que se planteó ante la sala tercera del Tribunal Supremo consistió en si la providencia de apremio que es objeto de reclamación económico-administrativa, se beneficia de la suspensión automática sin garantías hasta que ésta se resuelva, o si por el contrario son exigibles garantías o afianzamientos. O sea, ¿se beneficia la hija -la providencia de apremio- del privilegio del que disfrutó o disfrutaría su madre – la sanción?
Pues no. La respuesta de reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo en la STS de 19 de marzo de 2025 (rec.2681/2023) es la siguiente, dado que la
regla excepcional de suspensión automática y sin garantías rige para las sanciones y no para otros actos distintos -como son las providencias de apremio- y, además, está referida a sanciones que estén «en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa» [artículo 212.3.a)].
De esta forma, una vez que la sanción es firme en vía administrativa -y, en su caso, se ha pronunciado el órgano judicial en caso de que haya sido recurrida en vía contenciosa y se haya instado la medida cautelar- cesará el régimen excepcional de suspensión automática y pasará a ser ejecutiva. En consecuencia, los actos de ejecución que se dicten, providencias de apremio, serán recurribles por motivos tasados, pudiendo interesarse la suspensión, pero por mucho que traigan causa de una sanción, dicha suspensión se regirá por el principio general previsto en el art. 233.1 de la LGT, de supeditación a la prestación de garantías.
O sea, que cuando se formule esa reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio, o frente a una diligencia de embargo, que suele ser cuando el deudor de la hacienda pública se percata que «va en serio eso del cobro», no puede confiar en que se suspenda el pago automáticamente, sino que tendrá que solicitar y obtener del Tribunal Económico-administrativo la suspensión expresamente, lo que requerirá normalmente fianza o garantía.
Como vemos, nuevamente un principio general del derecho zanja las cuestiones de interpretación. Lo excepcional (la suspensión de ejecutividad) es restrictivo y no se extiende su aplicación analógica hacia otros casos.
Y colorín colorado, la esperanza del embargado ( o «providenciado» ) se ha aguado.
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Este tema me resulta particularmente debatible. No quizás el concreto asunto planteado, pues veo razonable la resolución, sino la cuestión de fondo, que expresaría del siguiente modo:
¿Qué sentido (de justicia, o sentido común) tiene que una sanción no sea ejecutable mientras se sustancia en el ámbito administrativo y que sí lo sea una vez llega al ámbito judicial? Lo digo porque la destrucción profesional y económica que puede ocasionar un pago (previo) de una sanción que puede que acabe no siendo, no es reparable.
Intento explicarlo con un ejemplo simple del ámbito penal (con las consabidas analogías con el régimen sancionador): si ejecutamos al reo (lo ahorcamos), y luego se determina que no era culpable… ¿cómo lo desahorcamos?
En esencia, es claro, el legislador ejecutivo (o sea, la administración) no quiere quedar como el malo de la película y «suspende» mientras la cuestión está en su tejado. Pero superada sea fase, obliga a los Juzgados y Tribunales a ser los malos, exigiendo lo que podrían ser justificaciones imposibles («pruebas diabólicas»), para conceder las procedentes cautelares. Y llamo pruebas diabólicas a que sea necesario justificar que los embargos que se practicarán y las comunicaciones que se enviarán a clientes y proveedores, provocarán la muerte profesional de quien los sufre. Porque esa muerte sólo se podrá justificar una vez que el ejecutado esté ya muerto, pero no antes; siendo que la prueba previa de que una cosa lleva en muchas ocasiones a la otra resulta, sencillamente, imposible.
De nada servirá entonces la absolución posterior, que será más bien una extremaunción.
La administración interpreta que la medalla `póstuma (sentencia favorable) es la solución, tras su interpretación errónea de los riesgos de omitir la ley, cuando se presupone que la conocen y no tendrán una sola sentencia en contra.
La sentencia omite (porque no le han preguntado) si la providencia se corresponde con un procedimiento de AUTOLIQUIDACION o LIQUIDACIÓN diferenciadas, cuando esta sería procedente en el primer caso y solo en el segundo si no existe AUTOLIQUIDACIÓN ni DECLARACIÓN previas.
¿Cuantas veces le suman liquidación y sanción a una autoliquidación? (error patente)
Artículo muy ilustrativo especialmente para no expertos en la materia. Acabada la vía administrativa la suspensión automáticas de las sanciones recurridas desaparece. Si se pide suspensión se rige el régimen general con sus requisitos.
Algo interesante a aclarar o debatir hubiera sido si la Adminsitracion tributaria puede proseguir inmediatamente con la ejecución antes de que pase el plazo de DOS MESES para recurrir en vía contenciosa y para solicitar al Tribunal la supensión del acto recurrido judicialmente. O más exactamente, si puede siquiera dictar una Providencia de Apremio con el recargo del 20%, una vez acabado el plazo de pago en período voluntario del acto o de la sancion firme en vía adminsitrativa, y antes de pasar el plazo de DOS MESES para interponer el recurso con-ad. y solicitar al Tribunal el mantenimiento de la suspensión, la no ejecución del acto recurrido.
Art. 233.11 LGT. En mi opinión claro: la adminsitración tributaria NO PUEDE hacer ningún acto de ejecución, ni siqueira dictar una Providencia de Apremio con recargos hasta que no pase el plazo entero de 2 meses y hasta las 15 horas del día siguiente para interponer recurso contencioso. DEBERIA, sin embargo a menuda dictan Providencias de Apremio sin haber pasado ese plazo de dos meses.
Esta es la cuestión, que no respetan los plazos ni los actos.
En mi caso tengo una comprobación limitada CADUCADA DE OFICIO resucitada porque consideran que pueden iniciar 6 meses más.
Con mismo numero de expediente y mismos valores.
Esto es interpretar el Art.100 de LGT a su antojo.
en el mismo caso una RECTIFICACIÓN DE ERRORES, que en el segundo párrafo afirman que no se modifica ningún valor. (entiendo que sería una desestimación fuera de plazo) pero ellos a lo suyo, retorcer la ley.
El problema es que las «interpretaciones» de la AEAT van a misa y sus actos son ejecutables, salvo las sanciones, si son recurridas.
No tiene absolutamente nada que perder. Nunca. ¡ Y si quiere que recurra en lso tribunales de lo contencioso! Que suelen ser pro administración. 🙁 Esa es mi opinión.
Creo que existe un error en los datos de la sentencia de referencia, ya que es de fecha 10/3/2025, y el número de recurso es 3681/2023