Rincón del Opositor

Curiosa benevolencia del Tribunal Supremo con la opacidad de la administración

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Partiré afirmando una obviedad, que el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad es un derecho constitucional (art. 23 CE) como también lo es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 23 CE).

Continuaré señando que la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa de 3 de marzo de 2026 (rec.188/2025) desde mi modesta perspectiva, hace tambalear esas columnas del templo constitucional. Mas allá del caso concreto, la doctrina aplicada me estremece.

En efecto, de las cuestiones abordadas por la citada sentencia en relación con la impugnación de la eliminación de aspirante a la Carrera Judicial por el llamado “cuarto turno”, interesa detenernos en el primer motivo de impugnación del demandante, tal y como lo resume la propia sala tercera:

En primer lugar, afirma que está incurso en la causa de nulidad de pleno Derecho contemplada en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24 de la Constitución). Su argumento es que no haber podido disponer de las copias de los dictámenes de los aspirantes que aprobaron la segunda prueba le ha impedido hacer la oportuna comparación y, por consiguiente, se le ha privado de un medio imprescindible para defender sus legítimos intereses. Cita varias sentencias de esta Sala (nº 709/2023, nº 710/2023 y nº 718/2023) que sientan el criterio de que quien, en un proceso selectivo, se considera perjudicado en la calificación puede pedir la comparación con los ejercicios de quienes la han superado. Añade el recurrente que ello no puede ser enervado invocando la protección de datos personales, ya que en todo caso cabría la anonimización de los dictámenes solicitados. Por lo demás, observa que la comparación con los aspirantes que superaron la segunda prueba es particularmente relevante, porque él no fue suspendido por unanimidad.

La Sala responde del siguiente modo:

justicia - delaJusticia.comNo ha habido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sencillamente porque el recurrente ha acudido sin obstáculo alguno ante esta Sala donde ha podido hacer las alegaciones y peticiones que ha tenido por pertinentes. Y si lo que quiere decir es que no haber dispuesto en vía administrativa de copia de los dictámenes de los alumnos que superaron la segunda prueba le ha mermado la posibilidad de defender sus legítimos intereses, la verdad es que ya en la vía contencioso-administrativa no lo ha solicitado al proponer medios de prueba en su escrito de demanda; algo que, sin duda, habría podido hacer. En pocas palabras, la única razón de que ahora no se pueda hacer una comparación de dictámenes es que el recurrente no lo ha pedido.

Tampoco se ha prescindido del procedimiento administrativo, ni se ha omitido ninguno de sus trámites esenciales. Ciertamente el tribunal examinador y luego el Consejo General del Poder Judicial no le proporcionaron copia de los dictámenes de los aspirantes aprobados; pero, como se acaba de ver, el recurrente no ha hecho nada para remediarlo una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo. Y más allá de lo atinente a las copias de los dictámenes, no cabe apreciar ninguna infracción en el procedimiento administrativo.

Captura de Pantalla 2026 03 05 a las 19.37.48 - delaJusticia.comDe ahí deriva: (i) La Sala acepta que no se facilitó por la Administración la copia de los exámenes de los competidores aprobados para compararla con el propio, siendo idéntica la prueba; (ii) esta vulneración se considera irrelevante porque el demandante no solicitó como prueba la aportación de tales ejercicios. Como el demandante no solicitó tal prueba, la sala considera que no ha podido comparar los ejercicios y por tanto desestima el recurso.

Pese a que me esfuerzo, me brotan varias preguntas que lanzo “lege ferenda” y con el puro ánimo académico de abrir debate bajo mi «sana crítica»:

1ª La demanda es la que debe proponer y/o aportar los medios de prueba y/o aportarlos. Pero también considero que, si el demandante no tiene a la vista los ejercicios de los aprobados, malamente puede hacer la demanda; o sea, la demanda se sostiene en lo apreciado a la vista de los exámenes, pues mala demanda seria la que se alza sobre una conjetura de lo que puede resultar de la prueba posterior sobre los exámenes que nunca tuvo a la vista. Luego lo suyo sería que el demandante hubiere solicitado que se completase el expediente al amparo del art.55 de la Ley Reguladora de lo Contencioso-administrativo, y si no lo hizo, esto es lo que puede censurársele (pero nada dice la sentencia al respecto).

2ª Si se constata una infracción conexa con el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, como es el derecho de transparencia y motivación y acceso a los ejercicios de los competidores aprobados, entiendo que ya existe una constatada infracción (que la propia sentencia reconoce cuando afirma literalmente que «Ciertamente el tribunal examinador y luego el CGPJ no le proporcionaron copia de los dictámenes de los aspirantes aprobados»). Por tanto, creo que ya existía motivo para estimar el recurso contencioso. El problema sería el alcance de esa estimación, en que estariamos ante el castizo “depende”.

Si la Sala NO tiene el expediente completo porque no lo pidió el demandante, y no tiene medios de prueba para resolver sobre el fondo de si fue eliminado injustamente, ante un escenario de indefensión imputable a la administración, lo suyo sería resolver declarando que no tiene elementos de juicio sobre el fondo. Por ello, lo procedente a mi juicio sería estimar parcialmente el recurso y declarar la invalidez de la resolución que desestimó el recurso de alzada frente a su exclusión de aprobados, con la consiguiente retroacción del procedimiento para que la Administración le facilitase los ejercicios y éste pudiese alegar o discutir la igualdad o arbitrariedad en la motivación. Sería un fallo estimatorio puramente formal para retrotraer, y sin prejuzgar el fondo.

Si la Sala SÍ tuviese los datos para resolver en el fondo, y solo entonces, podría estimar o desestimar el recurso sobre el fondo, valorando si los ejercicios estaban infravalorados (el del demandante) o sobrevalorados (los de los aprobados) o si había arbitrariedad. Ello sin entrar a sopesar que se trata de un ejercicio práctico de derecho (¡), y siendo la sala tercera del Tribunal Supremo formada por solventes magistrados, creo que bien podía por sí sola valorar directamente si el ejercicio del demandante era suficiente y correcto para aprobar o no (ello sin necesidad de entrar a valorar los ejercicios de los aspirantes aprobados).images - delaJusticia.com

3º Me sorprende que recaiga sobre el demandante la carga de proponer en la demanda que la administración aporte los ejercicios de los aprobados, pese a que
(i) Es la Administración la que incumple y no debe obtener beneficio de su torpeza;
(ii) Es la administración la que está en posición de demandada y la que por facilidad probatoria puede y debe en la contestación proponer y aportar los ejercicios de los aprobados, de manera que podría el demandante a la vista de los mismos, o de la negación de los hechos de la discriminación alegada, formular contraprueba frente a las “nuevas alegaciones”, art.56.4 LJCA, o ante“nuevos hechos” art.60-2 LJCA.

4º Y por supuesto me da lástima que la sala tercera, ante un caso de tan palmaria constatación de que la administración no aporta los ejercicios aprobados en vía administrativa cuando se le piden, y no los remite con el expediente, y en que ni el abogado del Estado alega sobre ellos ni los aporta como prueba con la contestación, habría razones suficientes para acordar de oficio la diligencia final probatoria por la propia Sala, para solicitar la remisión de tales ejercicios de los aprobados, con alegaciones posteriores de las partes y luego resolver.

5º Finalmente, también me sorprende que admitiendo la Sala que existe “la irregularidad” de no haber facilitado en vía administrativa los ejercicios de los aprobados, se impongan las costas al demandante. ¿Acaso no albergaba el demandante serias dudas de derecho ni de hecho sobre su aprobado, que no pudo aclarar porque la administración no le facilitó los ejercicios de los aprobados?

dudas - delaJusticia.comEn fin, que me parece arriesgado aceptar que una vulneración de libro, constatada, de falta de motivación y de transparencia –en cuanto la administración no facilita los ejercicios de los aprobados que se le han solicitado–, se pueda subsanar en vía contencioso-administrativa por el “pecado” del demandante (que es la víctima, no lo olvidemos) consistente en no haber solicitado por tercera vez la prueba de que se faciliten los ejercicios de los aprobados. No quiero imaginar si tal doctrina la aplicamos a un procedimiento de adjudicación de subvenciones o contratos en que la administración no facilite nada del fundamento de los beneficiarios para que pueda el recurrente comparar y recurrir.

Pero bueno, posiblemente lo que digo son delirios de jurista cansado y quizá hay buenas razones para demostrar que estoy equivocad, pero me cuesta percibirlas (quizá parafraseando o manipulando la conocida frase de Blaise Pascal «La razón tiene razones que el corazón no entiende»).


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18 comments on “Curiosa benevolencia del Tribunal Supremo con la opacidad de la administración

  1. Avatar de Marcos
    Marcos

    Otro melón por abrir sería la adecuación a derecho de los criterios de corrección, dado que me parece imposible que los magistrados valoren la sobre/infra puntuación cuando los criterios de corrección del informe jurídico son conceptos generales, por no decir indeterminados (como desgraciadamente suele pasar y se suele dar por bueno…).
    Gracias por su artículo!!

  2. Avatar de DANIEL BELLIDO DIEGO-MADRAZO
    DANIEL BELLIDO DIEGO-MADRAZO

    La ponencia es de Díez-Picazo y los letrados auxiliares de la Sección Sexta.
    No han estado finos y los que la votaron igualmente (si es que la votaron o sólo la firmaron).
    Favorecer al incumplidor no es buena política judicial.
    La excusa formal es poco sólida, en lo que se puede apreciar de la sentencia.
    Había soluciones mejores, como apunta el Dr. Chaves.
    El colmo de los colmos es imponer las costas.
    Todos podemos estar poco agudos, pero esta sentencia no ayudará a nadie en su litigar contra administraciones.
    Gracias por su esfuerzo con este blog. No se canse.
    Daniel Bellido.

  3. Avatar de CRG

    Todo un despropósito de sentencia. Sin perjuicio de que el abogado del demandante pudo estar más hábil, aquí nos volvemos a encontrar ante un ejemplo de total impunidad de la Administración (u órganos constitucionales) que, ante un incumplimiento flagrante de la normativa de transparencia que perjudica la defensa del ciudadano, se van de rositas. Debe recordarse que el ciudadano solicitó la documentación al Tribunal y al CGPJ y que éstos, con total desprecio a la normativa vigente y a sus derechos, le negaron, con lo que el interesado no pudo formular los recursos con total fundamento. Y es que, la omisión del deber legal de remitir la documentación solicitada no interrumpe el plazo para formular los recursos dentro del plazo legal. Es una vergüenza que el TS se pliegue a estas actuaciones torticeras. Hay días que uno pierde la fe en la Justicia.

    • Avatar de sebastián
      sebastián

      cuando los miembros del tribunal de selección son magistrados del TS…cómo va a fallar luego el TS en contra del criterio de sus compañeros?

  4. Avatar de Haop

    No doy crédito. El concepto de «garantías» lo han implosionado, pero además desde dentro, como si la sentencia nos estuviera contando un caso práctico de ablación de las mismas a costa del demandante. Siendo un lego como soy -y pido perdón al propietario del blog y que se me borre efectivamente este comentario si fuera preciso- me parece un escarnio bañado de cinismo, lo cual no podría aparecer JAMAS en una resolución que se dice, de justicia.

  5. Avatar de sebastián
    sebastián

    Todas las sentencias del supremo dictadas en primera instancia contra actos del CGPJ sobre acceso a magistrados por el cuarto turno, acaban igual, son infumables, claman al cielo, contrarían todo lo que en relación a otros procesos selectivos ha dicho el propio TS, pero una cosa es exigir cumplir estrictos requsitos a una Administración local, o CCAA, y otra a los propios compañeros del TS integrantes del tribunal de selección. Corporativismo puro y duro. Véase en este sentido la reciente sentencia de 18-11-2025 (rec 78/2025), en la que ante unas actas de corrección que reflejan un resultado numérico de aprobado (y no sólo aprobado), los miembros del tribunal de selección deciden que, con independencia de las actas el candidato es no apto, y el TS resuelve que, con independencia de las calificaciones que reflejan las actas «si un miembro de un tribunal califica a un aspirante con un suspenso resulta palmario para cualquiera el significado de la palabra y la voluntad del examinador no admite discusión»…nada que añadir, el TS es uno cuando exige limpieza, congruencia, transparencia y claridad a un tribunal de selección local o autonómico, pero cuando los miembros del tribunal de selección son sus compis del TS, los criterios son otros. Muy triste. Y ya veremos cuando ese criterio que ha quedado reflejado en la sentencia (lo que vale es lo que dice el tribunal, con independencia de lo que reflejen las actas de valoración) se lo quiera aplicar un tribunal de selección municipal…que dirá el TS? pues que el tribunal está vinculado por lo que reflejen las actas o instrumentos de valoración… ver para creer, no todos somos iguales ante la ley.

  6. Avatar de Normando
    Normando

    No, estimado y respetado JR, no son delirios de jurista cansado, no deis margen al pábulo. Criticar y censurar con recto criterio no solo es sano jurídicamente, sino una obligación de lealtad democrática. Por supuesto que se pueden oponer razones para demostrar cualquier error, sin que se puedan a atribuir a las acostumbradas “meras discrepancias”.
    Siempre he creído y tristemente a menudo constatado que los Jueces y Magistrados y con mucho más arrogancia los de la cúpula judicial ordinaria y constitucional, a la hora de motivar o ahora mayoritariamente de inadmitir o resolver expeditivamente, cuentan con un horizonte de 360 grados, donde caben hasta incomprensibles razones de justicia cuántica.
    Aquí se protege vivamente a la Administración infractora, por el pecado del demandante. Es cierto que como bien se argumenta, podría aducirse su falta de astucia al no pedir la completitud del expediente. Pero si la sala admite la irregularidad y carece de medios de prueba para resolver sobre el fondo, en vez de agotar en la insistencia al recurrente, en una jurisdicción donde no rige el principio rogatorio y que además contiene los mecanismos necesarios que se mencionan sobre facilidad probatoria, diligencias finales o cualquier otra sobre la base del art. 61 LJCA, parece lo más ecuánime hacer uso de ellos, lo que reafirmaría una posición de mayor rectitud y neutralidad.
    De aquí, surgiría el inevitable incidente de nulidad de actuaciones, si no va antes el de rectificación y complemento, con sus muy previsibles inadmisiones y costes, toda vez que será resuelta por quien dicta la sentencia. No hay una perversión mayor en todo el sistema judicial español. Si censuras la actividad jurisdiccional de un Juez o Magistrado y resuelve él mismo, le conviertes indefectiblemente en “Juez y Parte”, luego el TEDH dirá en vano, que no solo debe de existir la debida imparcialidad, sino que además tiene que haber “apariencia” de la misma…
    La Jurisprudencia Constitucional apoya esta muy parcial intervención con inverosímiles y peregrinos criterios, que “así resulta de su configuración normativa” y “que supondría un grave problema en órganos unipersonales”. Pues, a ver, decláralo inconstitucional tú mismo que para eso mandas y eres el guardián de los Derechos Fundamentales. Amén de que cualquier Juez o Magistrado está legitimado para plantear la cuestión de inconstitucionalidad (Art.163 CE), pero claro esto supondría tirar piedras a sus propios tejados. Esta cuestión debería ser abordada con urgencia y mucho más ahora con la aplicación de la Ley de eficiencia, la tutela de derechos fundamentales no es una especialidad jurisdiccional ajena a ningún orden, afecta a todos por igual ¿qué problema hay en que se repartan los incidentes entre los demás Jueces o Magistrados no involucrados dentro del mismo Tribunal en distintas plazas?
    El SECRETISMO de las deliberaciones, en pleno siglo XXI donde se cacarean los principios de buena administración, de eficaciencia y de TRANSPARENCIA, resulta que las deliberaciones son secretas. ¿No sería más oportuno y garantista que fueran “reservadas” y que en casos puntuales y aberrantes se pudieran revisar? La respuesta ha de ser negativa, puesto que este sistema permite, no digo que siempre aunque a veces atufa, reducir la carga de trabajo en 2/3 en las Salas Colegiadas o de 4/5 en el TS, donde se permitiría firmar en barbecho hoy por ti mañana por mí las ponencias más discutibles.
    El subsidiarísimo recurso de amparo ya en vías de extinción y con desorbitadas tasas de inadmisión, postula la intervención del Ministerio Fiscal en “todos” los procesos de amparo, pero no obligadamente en fase de admisión. Como se inadmite la práctica totalidad, su obligada intervención resulta de lo más peculiar y escasa.
    LAS COSTAS, otra puñalada trapera. El TS ha establecido un dogma, “1000 euros si se persona y 1000 si se opone”. La picaresca tampoco se ha hecho esperar. Dos líneas de oposición y 1000 euros, trabajo bien pagado donde los haya. Y la personación, acto exclusivo del procurador que por arancel y ante la inadmisión no supera los 50 euros, al letrado público 1.000… Disuasorio, obstruccionista y más que cuestionable.
    Nadie lo ventila, ni lo ataca y se asume todo sumisamente. Un paso más a esta Justicia degradada por la desatención, la saturación y la desidia. (SALVO HONROSAS EXCEPCIONES).

  7. Avatar de LG Darley

    Si no le facilitaron copia -anonimizada- de los dictamenes de los aprobados y del suyo propio, para compararlos y valorarlos., el demandante debe proponer prueba cuando presenta el escrito de demanda o, ya anteriomente, pedir que se complete el expediente adminsitrativo, si dicho expediente no incluía para su comparacion el dictamen práctico del recurrente/demandante y el de los que sí fueron aprobados.

    A fectos de justicia material (art- 435.2 LEC «independientemente de la voluntad y diligencia de las partes») , lo de las Diligencias Finales de prueba, es algo que creo no se usa casí nunca. Una pena. Incluso ante errores u olvidos de los Letrados y la «carga de la prueba» que tiene las partes (también la Adminsitracivón Pública… creo :-)) , pienso que los jueces que busquen la justicia material y la verdad, deberían pedirlas. Sobre todo si es una prueba simple.

    Las he pedido creo 2 veces en toda mi vida profesional. La última ante repetidas mentiras o medias verades en el juicio oral de una testigo, esposa del demandado, a la que no estuve a punto de pillar mintiendo abiertamente y por estafa procesal en grado de tentativa. En todo caso lo de las Diligencias Finales es algo que puede hacer el tribunal de instancia, no ya el TS.

    Solo una vez recurrí en apelacion la omision de aceptar la propuesta de Diligencias Finales para aclarar un punto que le hubiera costado claro a la contraparte, que mintió en el acto del juicio oral: Pero es dificil que prosperé, debido a la amplia discreccionalidad que el art. 435 LEC da al tribunal de instancia, amén de la posibilidad de práctica de pruebas sobre hechos acaecidos o conocidos tras la Audiencia Previa (art. 433.1 in finne LEC).

  8. Avatar de santiago
    santiago

    O se cambia el sistema de elección de los candidatos o estaremos a espensas de saber de antemano quien va a ser el aspirante elegido antes de procederse a realizar el proceso de selección.
    No hay duda razonable que si la propia administración no ha aportado los criterios seguidos en la elección del resto de aspirantes, cuando lo ha podido aportar durante el procedimiento y posteriormente durante el proceso judicial y salir de cualquier duda en el nombramiento y no lo ha hecho, qué esperan que pensemos el resto de mortales.
    Una obra maestra de nuestro Tribunal, ahora el responsable es el perjudicado y para acallar al resto, las costas judiciales. La administración manga ancha.

  9. Avatar de Jaime

    Esta sentencia me parece muy preocupante por varias razones, pero me centro en una. Es triste que a estas alturas, y con muchas sentencias del TS y del TC que han dicho lo contrario, se resucite la idea de que es inútil denunciar ante la Jurisdicción la vulneración del derecho a la prueba en el procedimiento administrativo porque, total, se pudieron pedir y no se pidieron tales pruebas en el proceso judicial. Como si procedimiento administrativo y proceso judicial fuesen un mismo procedimiento, donde en uno se subsana lo del otro (menuda empanada institucional hay ahí). Como si no existieran los motivos formales alegables ante la Jurisdicción para anular el procedimiento administrativo. Adiós, pues, a cualquier posible nulidad por indefensión: quien no recurra el acto se lo tiene que tragar, y quien recurra, pues entonces, con su recurso (y con su dinero) subsana cualquier posible indefensión causada por la Administración. Triste y preocupante.

    • Avatar de AVA

      Totalmente de acuerdo. Me parece sorprendente (por no decir de aurora boreal) que se admita de forma tan acrítica la supuesta culpa del abogado por una falta de petición de prueba que, es posible, podría haber sido consciente y voluntaria, buscando la estimación con retroacción. Porque sólo a esa podría aspirar, por mucho que se diga que de haberse aportado, la Sección podría haber resuelto la cuestión de fondo. ¿Sin una valoración previa de la administración responsable (CGPJ) en la que se hubiera tenido en cuenta esa prueba? ¿hay alguien que trabaje en o con los tribunales que se crea que eso podría haber pasado? Resulta todo tan triste…

  10. Avatar de MARTA SAHUNT ENRICH
    MARTA SAHUNT ENRICH

    Lo que ocurre es que la vulneración del principio de igualdad en el acceso y la promoción en el empleo público es «pecata minuta» para la Administración y parece que también para los Tribunales.

  11. Avatar de Hombre
    Hombre

    Ha te nido suerte el recurrente, a un servidor en casos similares, habiéndolo solicitado, ni me lo han remitido, ni los han tenido en cuenta en su sentencia. En estos momentos lo tengo en el TSJ de Madrid y si llega al Tribunal Supremo, lo inadmitirá, por enésima vez (en casos similares) por eso digo que ha tenido suerte que, al menos, le han «razonado».
    En la actualidad he formulado una Queja ante el CGPJ, denunciando, que el TS inadmite todo, aun demostrándole que se están incumpliendo su jurisprudencia y la del TJUE…y la del TC.
    Si alguien tiene alguna idea…le agradecería que la escribieran. Muchas Gracias.
    Creo que la jurisprudencia la confeccionan 10, 15 magistrados, con ganas de trabajar, en la historia y la cumplen cuando les interesa y, si no, siquiera respetan a sus compañeros.
    Manuel Pérez. Abogado, Médico y Economista.

  12. Avatar de Fco. Javier Ferrer
    Fco. Javier Ferrer

    Al TC me iba yo.

  13. Avatar de Morgate
    Morgate

    Esta sentencia arrasa la jurisprudencia que habia dicho que se puede promover el contencioso con la finalidad legitima de denunciar infracciones procedimentales en via administrativa. El mensaje que ahora manda el ts s que el desprecio de las garantias en via administrativa es irrelevante porque tal infraccion se puede y debe salvar en sede jurisdiccional, aunque eso cueste tiempo y dinero. Desolador. Y que encima le metan las costas al recurrente!! Me temo que la explicacion a esta sentencia no está tanto en la logica juridica como en el desprecio al cuarto turno.

    • Avatar de Letrada mpal.
      Letrada mpal.

      Pues el ponente accedió por el cuarto o quinto turno a la judicatura…
      Claro, seguro que con «ocultismo» como el del caso de esta sentencia tan penosa.
      Fuera ya la hipocresía en la carrera judicial, estamos hartas.

  14. Avatar de Ramon Martinez Zubiaurre
    Ramon Martinez Zubiaurre

    Otra astracanada mas de nuestra, muchas veces infame, jurisprudencia en materia contencioso administrativa. Donde el arbitro remata los saques de esquina de uno de los equipos. Y lo de las costas…. Lo de las costas en esta jurisdicción es para hacérselo mirar.

  15. Avatar de Alfonso Atela
    Alfonso Atela

    Tengo la sincera opinión de que tenemos, en general, unos magníficos magistrados en TSJs y TS. Pero cuando algunas materias entran por la puerta de la Sala (pocas, afortunadamente -asuntos politizados o relativos a magistrados como este,…-) la usual recta doctrina huye a veces por la ventana.
    Alfon Atela

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