Procedimientos administrativos

Si la Administración no resuelve, no siempre le perjudica

La labor de un abogado es la defensa de su cliente suele apoyarse como un buen jugador de ajedrez en sacar el máximo partido de la posición de la partida, y en aplicar tácticas y estrategias dentro del margen de movimientos de las piezas (normas) y elasticidad de jugadas razonables (interpretaciones posibles, margen de controversia sobre los hechos, etcétera).

Lógicamente su deber es apostar por motivos de impugnación y argumentarlos, uniendo reflexión, intuición y experiencia.

Más allá del paralelismo entre ajedrez y derecho, viene al caso por un imaginativo motivo de impugnación, acompañado de una buena argumentación, aunque “muerde el polvo” en el Tribunal Supremo.

Se trata de algo tan sencillo, pero defendible, como es que no se debería aplicar por la administración la prescripción de los derechos que pueden exigirles los ciudadanos cuando la administración incumple su obligación de resolver sobre el abono de las cantidades debidas, pese a haber transcurrido el plazo prescriptivo, sosteniendo tal criterio en la conocida doctrina constitucional de que el silencio administrativo o incumplimiento de la obligación de resolver no puede perjudicar al ciudadano que espera la respuesta, por lo que los plazos para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa quedarían indefinidamente abiertos.

La cuestión casacional a resolver tiene enorme interés:

si ante la falta de resolución expresa por parte de la Administración de una solicitud o reclamación en vía administrativa se puede aplicar el plazo de prescripción del artículo 25 LGP.

El recurrente esgrimía la pretensión de aplicación analógica de un criterio consolidado, que es rechazada por la Sentencia de la Sala tercera de 20 de abril de 2022 (rec. 3905/2020). Veamos el razonamiento e implicaciones:

Primero, la Sala precisa la funcionalidad del instituto de la prescripción al servicio del principio constitucional de la seguridad jurídica, al hilo de la obligación de pago de intereses de demora debidamente reclamados sin respuesta:

En efecto, no compartimos la tesis argumentada que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, relativa a que no cabe aplicar el instituto de la prescripción extintiva en aquellos supuestos en que la Administración obligada al pago de los intereses de demora incumple la obligación de resolver, que se sustenta en el argumento de que cabe entender que el contratista reclamante no debe arrostrar la carga de impugnar la inactividad de la Administración en abonar intereses de demora reclamados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, porque esta tesis resulta incompatible con la naturaleza de la prescripción, cuya finalidad es la de proporcionar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas interprivatos y a las que los particulares entablen con las Administraciones Públicas que determina la extinción de las obligaciones o responsabilidades contraídas por el transcurso del tiempo legalmente previsto sin exigir su cumplimiento ejercitando las oportunas acciones.

En este sentido, cabe significar que la interpretación unitaria del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , con los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que propugna la parte recurrente, supondría de facto reconocer la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de intereses de demora mientras la Administración no dictara una resolución expresa sobre la petición formulada, ignorando la institución del silencio administrativo, y vaciando de contenido la regulación sobre el cómputo del plazo de prescripción establecida en la citada Ley Presupuestaria.

Después, la Sala rechaza la fuerza extensiva del criterio relativo al silencio negativo que impide la preclusión del plazo para recurrir:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona la parte recurrente, referida a que no corren los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo cuando la Administración incumple la obligación de resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , no resulta aplicable en este supuesto, porque en las sentencias invocadas la ratio decidendi se sustenta en tratar de garantizar el derecho de acceso a un Tribunal, de modo que se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24 de la Constitución, mientras que el caso que enjuiciamos en este recurso de casación versa sobre el computo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de intereses de demora, en materia de contratación administrativa, dirigida contra la Administración pública, cuya regulación está expresamente establecida en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Por tanto, lapidariamente concluye:

Si se entendiera, como pretende la recurrente, que con una reclamación basta para mantener indefinidamente su derecho, se estaría subvirtiendo la reseñada institución, siendo así que es obligación del titular del derecho su ejercicio dentro de los plazos legalmente fijados para evitar su extinción.

Quede constancia del criterio, de manera que ante la pasividad de la Administración que no hace lo que debe, por no resolver, siempre queda abierto el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa pero en cambio, corre el plazo de prescripción extintiva del derecho frente a la administración perezosa.

La maravillosa doble funcionalidad del incumplimiento de resolver por la Administración: no corre el plazo para recurrir pero corre el plazo de prescripción extintiva del derecho. Clic para tuitear

 

 

3 comments on “Si la Administración no resuelve, no siempre le perjudica

  1. Anónimo

    Esto a mi suena a prevaricación, pura y dura. Si vas al contencioso puede que lo ganes, pero si luego lo dejan sin efecto, necesita la vía penal. Y con la judicatura hemos topado. te pueden volver a mandar al contencioso al ser la penal la última ratio. total indefensión y burla, pues siguen justificando que ha habido tutela judicial efectiva. Según mi experiencia una espiral prevaricadora.
    Creo que hay tres funcioanalidades del incumplimiento de resolver de la administración.
    carlos

  2. Felipe

    Pues yo estoy de acuerdo con la interpretación del TS y tiene su lógica, ya que de admitirse que el plazo de prescripción no se inicia si no hay una resolución expresa, podría darse el caso de alguien presente una reclamación de cantidad presentada hace 40 años, que en su día haya sido expresamente denegada o incluso pagada, pero que debido al paso del tiempo la Administración no sea capaz de encontrar el expediente administrativo o que incluso dicho expediente haya sido expurgado. De admitise la doctrina contaria, la Administración se vería obligada a pagar todo tipo de reclamaciones enormemente antiguas en las que no sea capaz de encontrar el expediente.
    Yo creo que el plazo de prescripción de 4 años es lo suficientemente amplio como para no provocar situaciones de indefensión a los interesados.
    Un saludo

    • FELIPE

      Pues yo, estimado tocayo, discrepo. No cabe sorber y soplar al mismo tiempo. O, lo que es lo mismo, no es dable reconocer al afectado el dº a que la Admon. sea diligente y resuelva expresa y motivadamente con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho -art. 103 CE-. Y, paralelamente, declarar que el incumplimiento y/o la demora por parte de la Admon. de esa obligación esencial (cuestión de orden público y clave de bóveda del sistema) no suspenda el cómputo de prescripción del derecho reclamado. En mi opinión eso supone: beneficiar al incumplidor -cuando nadie puede aprovecharse de su propia torpeza- y perjudicar a la víctima -que sufre una pérdida por omisión, desatención e informalidad del otro-; vulnerar el dº a la buena Administracion -art. 41 de la CDF de la UE-; desatender los principios de buena fe y confianza legítima que rigen las relaciones entre ciudadanos y Admones. y favorecer la arbitrariedad y el abuso -art. 9.3 CE y art. 3 «a sensu contrario» Ley 40-2015-; generar una inseguridad jurídica mayúscula y obviar el valor superior de la Justicia -art. 1 CE-.

      Partiendo de que el silencio administrativo es mera ficción legal (a efectos de poder – que no de deber- reclamar) y no releva de la obligación de resolver, no cabe iniciar el cómputo de prescripción de la acción hasta que no se dicte y notifique resolución expresa pues, mientras tanto, desconocemos su sentido, razones y consecuencias (art. 1969 CC). Lo contrario, supone forzar al administrado a tener que tirarse del avión sin saber si se va abrir su paracaídas.

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