La cuantía que está en juego en un litigio administrativo importa mucho porque puede determinar el tipo de procedimiento a seguir ante el Juzgado contencioso-administrativo (ordinario u abreviado) o si cabe o no recurso de apelación (si supera o no los 30.000 €). Ello sin olvidar que puede ser un parámetro en la determinación de las costas procesales a pagar. O para apreciar si existe o no desviación procesal entre lo reclamado en vía administrativa y lo pretendido en el recurso contencioso (campo en que se ha flexibilizado con sentencia casacional admitiendo la actualización).
La generalidad de los arts. 41 y 42 de la Ley Reguladora de lo Contencioso-administrativo no puede atrapar toda la realidad, sobre todo cuando de la cuantía depende el acceso a la tutela judicial efectiva.
De ahí que la jurisprudencia haya ido tallando lo que debe entenderse por cuantía según el caso. Así, favorable a dar elasticidad, se pronunció en sentencia casacional la Sala tercera del Tribunal Supremo para facilitar el acceso a la apelación de los recursos en materia de sanciones de personal –o de profesionales colegiados– si se trata de suspensión de funciones que por su entidad merece considerar existente una dimensión moral que no admite valoración económica (caso de la STS del 28 de mayo de 2019, rec. 262/2016, funcionarios; o de la STS de 19 de diciembre de 2022,rec. 4425/2021, profesionales). Otras veces, mayor rigidez como a la hora de cuantificar lo que está en juego en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria, en que realiza un troceo de la cantidad total y se fija en la consideración autónoma de cada tributo con ocasión de su devengo (Auto de la Sala Tercera de 27 de octubre de 2016, rec. 740/2016, rechazando la suma conjunta, pues «Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3) LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas tributarias, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado».Idéntico criterio en la derivación de responsabillidad por liquidaciones de la Seguridad Social, STS de 22 de mayo de 2023, rec. 2864/2021).
Y finalmente, hay ocasiones en que aprecia la nube difusa de estar a la casuística, como cuando se trata de determinar la aplicación de la doctrina Saquetti sobre el derecho a revisión de las sanciones.
Es aquí donde la reciente sentencia de la sala tercera de 10 de abril de 2025 (rec. 8034/2021) efectúa una aplicación flexible en materia de contratación, enfrentada a un caso límite, en que la sala territorial denegó la apelación con base en el argumento de que la cuantía más alta de las facturas reclamadas es de 29,547,18 euros, por lo que resultaba inferior a los 30.000 euros, a los efectos de acceso a la apelación (caso de la STS de 23 de julio de 2024, rec. 5962/2023). Veámoslo.
Frente al planteamiento de la sentencia de instancia, la sala tercera se apoya en un principio general, una regla técnica y una referencia europea.
El principio general es conocido y jamás debe perderlo de vista el juez:
Debe recordarse, a estos efectos, la consolidada doctrina de este Tribunal Supremo, que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, refiere la necesidad de que los órganos judiciales interpreten los requisitos que rigen la interposición de los recursos judiciales contra sentencias de manera razonable y proporcionada, y de forma congruente con la finalidad legítima del recurso de obtener la revisión de la decisión judicial en los casos previstos en la ley procesal puesto que una vez que ha sido configurado legalmente el recurso su utilización está garantizada por el art.24 de la Constitución».
La regla técnica procedente del análisis del enriquecimiento injusto derivados de contratos consiste en tener presente si:
Concurre una clara unidad de causa y homogeneidad de contenido material de los servicios prestados.
Y la referencia a la normativa europea consiste en que:
Define la «cantidad adecuada» en su acepción comprensiva del importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente.
En consecuencia, la sala tercera fija la siguiente doctrina casacional:
A los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, el articulo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del citado texto legal, debe interpretarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración publica que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados.
Un paso adelante en la tutela judicial efectiva y una marca más de la singularidad del mundo de los contratos públicos, sobre el que recientemente ya matizó con sentencia casacional, la sala tercera que la impugnación de la inactividad de la Administración en los pagos contractuales está supeditada al plazo especial de un mes (y no al general de tres fijado por el art. 29.1 LJCA).
En fin, se ve que no todos valoramos lo mismo, ni con la misma cuantía, ni vale lo mismo para el derecho que para la vida misma, relativismo que me lleva a citar a Antonio Machado: «Solo el necio confunde valor y precio».
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Estoy totalmente de acuerdo con esa doctrina. Sin embargo, me gustaría saber si el TS hubiera dicho lo mismo si de su declaración dependiese la admisibilidad del recurso de casación. Hay que leer las piruetas que hacía sobre las liquidaciones tributarias por períodos impositivos y sin computar intereses, o la afirmación de que la privación del permiso de conducir es valorable en lo que cuesta contratar un chófer… en fin, consejos vendo…
Señoría, quisiera acogerme a su obiter dictum final, para señalar las contradicciones de nuestra jurisprudencia y la patente, en mi opinión, vulneración de derechos cometida por nuestro TC, cuando acogen como válidas las interpretaciones de la administración tributaria que asimilan ambos conceptos. Confusión muy grave, pues son muchas las injusticias tributarias flagrantes que se cometen a su amparo.
Como ejemplo (hay varios en nuestra normativa), uno muy frecuente, el art. 34 a) de la LIRPF, al definir en qué consisten las ganancias patrimoniales: la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
Siendo tan clara la diferencia entre valor y precio que hasta un necio podría encontrarla (la frase citada es de principios del Siglo XX, quizá sería exagerada hoy en día), ¿por qué se ampara judicialmente la aberración de hacer pagar a un indefenso contribuyente cuando su vivienda ha incrementado su precio pero ha perdido valor?
Lo digo porque hay por ahí un preceptillo que señala que “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. En fin, que no son pocas las batallas que hay que dar «por razón de la cuantía» (a pagar, en este caso).