La semana pasada comentaba en la charla que ofrecí en el Colegio de Abogados de Toledo (espléndido encuentro con magníficos anfitriones) que la primera cosa que hacía un letrado público para contestar la demanda era escudriñar posibles motivos de inadmisibilidad, y entre ellos, el único motivo sin expreso amparo legal –implícito en la falta de agotamiento de la vía administrativa–, consistente en si concurre “desviación procesal” en las cuestiones y pretensiones del demandante.
Para ello, el letrado público realiza el cotejo de lo solicitado en vía administrativa y la pretensión de la demanda, para solicitar se inadmitan o “recorten” los excesos.
Un gran avance en la flexibilidad de esta figura tuvo lugar cuando se dictó la Sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 (rec. 6651/2017):
No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.»
Y otro más con la importante sentencia de la sala tercera de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/2019), enfrentada a la incorporación del daño moral en la demanda, que comenté con anterioridad:
Reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal».
Llegamos ahora a la reciente sentencia de la sala tercera de 3 de octubre de 2023 (rec. 787/2020) que sale al paso de la siguiente cuestión casacional:
Si se incurre en desviación procesal por la actualización de las cuantías debidas devengadas durante el procedimiento.
Es decir si alguien reclama una cantidad a la Administración y cansado de esperar el pago, formula la demanda… ¿debe ceñirse a lo reclamado o bien puede actualizarlo con los intereses calculados a la fecha de formular la demanda so riesgo –en este último caso– de incurrir en desviación procesal?
Veamos esta última sentencia, criterio sentado y fundamentación.
Mas que la doctrina casacional a sentar, que se intuye en buena lógica (casi como verdad de Perogrullo), hemos de resaltar la interesante fundamentación. Así, la sentencia reitera los buenos argumentos de una anterior STS de 11 de diciembre de 2019 (rec. 6651/2017):
la parte recurrente no extendió la demanda a la impugnación de actos que no se hubieran impugnado al promover el litigio, ni alteró sustancialmente aquello que constituía la esencia del litigio, sino que se condujo procesalmente del único modo lógico cuando se pretende el pago de una misma deuda, no de otra, cuyo importe, en alguno o algunos de los conceptos que la integran, como es el caso de los intereses devengados y los gastos derivados del impago, pueden variar, en más o en menos, durante el tiempo que media entre la reclamación hecha a la Administración, la interposición del recurso jurisdiccional y la formulación de la demanda.
En criterio de la Sala, «entenderlo de otro modo, conlleva gravar al acreedor con la carga procesal y económica de nuevas acciones y procesos a medida que tales conceptos, derivados, repetimos, de una misma deuda y de una misma causa y razón de pedir, vayan variando».
A continuación rechaza que este criterio pragmático sea contrario al carácter revisor de la jurisdicción, como tampoco produce indefensión a la Administración demandada, por las siguientes razones:
No es eso lo que impone el llamado «carácter revisor» de esta jurisdicción, sólo fundado y sólo atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición. Ni lo impone, tampoco, el principio que exige que en ningún caso pueda producirse indefensión, pues la Administración, obligada a responder en derecho, conoce o debe conocer qué razones jurídicas tiene para oponerse a lo pedido y a sus consecuencias o efectos derivados del mero transcurso del tiempo, ya en el mismo en que debió responder.»
La sentencia señala la importantísima herramienta del principio restrictivo de los motivos de inadmisión:
la inadmisión del recurso por la única razón de incluir en el escrito de demanda la variación del importe de los intereses de demora reclamados, por el período de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso o desde la reclamación en vía administrativa, es contrario a la doctrina constitucional sobre la interpretación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional y del derecho a obtener tutela judicial efectiva:
Y concluye fijando doctrina casacional:
No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.
La doctrina sentada está muy bien, fundada y plenamente congruente con el sentido de la tutela judicial efectiva, así que revoca la sentencia valenciana de signo contrario, aunque no deja de sorprenderme que el fundamento de la sala valenciana para apreciar la desviación procesal no era que no tomara en cuenta los intereses generados por el transcurso del tiempo, desde la reclamación hasta la demanda, sino como literalmente explicaba la sentencia recurrida, que el incremento de cantidad en demanda sobre lo reclamado en vía administrativa constituía una “modificación cuantitativa que no tiene su origen en nuevos intereses devengados, sino en la inclusión de otras facturas no reclamadas en el expediente administrativo”. Seguramente me he perdido algo, o me siento como Rocinante en el soneto con que Cervantes cierra el prólogo de El Quijote, en que Babieca, el caballo del Cid, le dice: «Metafísico estáis», y aquél le responde «Es que no como»…
En fin, tomemos nota de esta figura de la desviación procesal y de su aplicación porque puede marcar alegrías o penas según beneficie o perjudique a la parte litigante.
Desconozco el asunto tal como fue llevado al Tribunal valenciano, si bien, esa ignorancia me habilita al atrevimiento de sugerir una explicación posible a su desvío: ¿cuántas veces no pasa que, sin duda de forma involuntaria, se toman en las resoluciones judiciales argumentos y pasajes de los escritos de Abogacía del Estado, dando validez a cuestiones o hechos inexistentes?
Realmente siempre volvemos sobre lo mismo: mientras no haya un límite a las barbaridades (¿mentiras, podríamos llamarlas?) que en ocasiones se incluyen en esos escritos (también en los de la contraparte, cierto), el asunto tendrá difícil solución. Teóricamente, las normas del proceso permiten la persecución de esas actuaciones, pero no se ha dado aplicación práctica a las mismas (o al menos, no en el número que sería necesario).
Salvo mejor y, sobre todo, más formada opinión, claro.
Disculpa, pero no entiendo lo que quieres decir
Creo que la doctrina del Supremo es de cajón, actualización de cantidades en una misma causa de pedir. Sólo faltaría tener que iniciar un nuevo juicio por lo mismo.
Es como en una reclamación de rentas impagadas, se van devengando durante el proceso. No vas a iniciar un jucio por cada impago.., mismo concepto renta, mismo concepto reclamación, intereses y conceptos de gastos admitidos en el fondo de la sentencia.
¿Y no sería que la recurrente girase unas facturas por el concepto de intereses? Cosas más raras ha visto uno…
David Fdez.