Es sabido que las notificaciones son importantes para el ciudadano y para el jurista que lo defiende. Para el ciudadano porque solo con la real notificación conoce el acto administrativo, y para el jurista que lo defiende, porque sabe que, junto a los motivos de fondo de ilegalidad del acto, puede esgrimir en vía contencioso-administrativa la ineficacia, esto es, que el acto no puede tener efecto alguno por no haberse producido la notificación con arreglo a la normativa legal.
A este respecto, el panorama de las notificaciones administrativas se ha enredado recientemente, pues concurren las notificaciones postales con las electrónicas, y además concurre la legislación general con la legislación especial postal. Pasaremos a dar cuenta de dos recientes sentencias casacionales que enriquecen las garantías notificadoras de los particulares.
En primer lugar, comentaremos la reciente sentencia de la sala tercera de 24 de julio de 2025 (rec. 8535/2021) que sienta relevantes perlas a tener en cuenta sobre la idoneidad de las notificaciones:
La notificación electrónica es “preferente”:
resulta que las notificaciones de los actos administrativos han de realizarse, preferentemente, por medios electrónicos, existiendo algunas excepciones en las que cabe la notificación en papel, en cuyo caso pueden advertirse, a su vez, varias formas, como las expresamente mencionadas en la LPAC, a saber, con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado en la oficina correspondiente o, la que ahora interesa, de entrega directa por un empleado público.
La notificación por entrega directa de un empleado público es una variante de notificación en papel:
la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante es una modalidad de la notificación en papel, sin que pueda ser de otro modo, ya que «entregar» significa «Poner en manos o en poder de otro […] algo» (1ª. acepción en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia) y ese «algo» es, en lo que aquí afecta, la resolución o el acto administrativo que ha de ponerse en conocimiento del interesado.
Y en consecuencia, a las notificaciones por operador postal, se aplican los requisitos generales de notificación:
Luego si la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante es una modalidad de notificación en papel, está sujeta, además de a los requisitos generales que resultan del artículo 41.1 de la LPAC, a los específicos del artículo 42 de la misma LPAC , que se precisan, en el apartado 2 de dicho artículo, para «cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado», previendo la posibilidad de que éste no se halle presente en el momento de entrega de la notificación, pues, ante tal contingencia se dispone: en primer lugar, la entrega a otra persona que se encuentre en el domicilio y reúna varias características; en segundo lugar, que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se haga constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, repitiendo el intento «por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes», debiendo observarse un margen horario entre el primer y el segundo intento.
A continuación precisa que la regulación sectorial de las notificaciones postales en la Ley 43/2010 no excluye ni la aplicación directa de las garantías contenidas en el reglamento de prestación de servicios postales (R.D. 1829/1999), ni las garantías generales de la Ley 39/2015 (LPAC), pues la fuerza de la normativa postal se debilita frente a la normativa general ya que aquella
tienen también un entorno de aplicación limitado por el objeto y el ámbito de la propia Ley, antes referidos, proyectándose sobre las actuaciones de ese servicio, que goza de unas características propias y diferentes de las notificaciones de que ahora se trata, efectuadas por un personal que tampoco es equiparable a los empleados públicos de la Administración notificante y rodeadas de unas garantías diferentes de las previstas para la práctica de la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante
Finalmente, deja claro que los dos intentos realizados por el operador postal el mismo día no satisfacen las exigencias de la normativa general pues:
Hay que advertir que, cuando la LPAC dispone que el segundo intento se repita «en una hora distinta dentro de los tres días siguientes», no está autorizando que los dos intentos se efectúen el mismo día, por más que se respete el margen temporal horario y pese a la, en cierto modo equívoca, exigencia de que se deje «en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación», pues «los tres días siguientes» no incluyen el primero -los «siguientes», es decir los ulteriores, los posteriores, son el segundo, el tercero y el cuarto-, lo que se compadece plenamente con la finalidad perseguida por esta regulación, tratándose de un requisito que podemos calificar de «sustancial» -en palabras de la sentencia de 11 de abril de 2019 (recurso de casación 2112/2017)-.
En definitiva, lo relevante es la fijación de la siguiente doctrina casacional:
Las notificaciones que se efectúan por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , han de ajustarse, además de a los requisitos generales de toda notificación, a las exigencias establecidas en el artículo 42.2 de la misma Ley para la práctica de las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, siempre con la finalidad de que no se produzca indefensión y se dote de la mayor efectividad a los derechos del interesado proclamados en el artículo 53 de dicha Ley .
Los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en el artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, no son aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Finalmente daremos noticia de la no menos importante doctrina sentada por la STS de 1/7/2025 (rec, 3905/2023) que fija doctrina jurisprudencial respecto a las notificaciones tributarias de inmensa importancia en cuanto aplica con elasticidad y pro cives, la letra de la Ley (art. 110.2 LGT), admitiendo la eficacia de las notificaciones al abogado del cliente cuando éste lo indica así de buena fe, comentada ampliamente en el blog de Diego Gómez, sentando que:
«…en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.»
La fundamentación no tiene desperdicio pues esta sentencia, ante el poderoso dato del escrito dirigido por el contibuyente interesando se notificasen las actuaciones sancionadoras a la dirección de su abogado, expone:
Este extremo es determinante para el desarrollo de la contienda, puesto que la notificación del acuerdo sancionador nunca se practicó en el domicilio expresamente designado por la representante de la entidad. Esto condicionó no solo su puntual conocimiento, sino el mismo derecho a la defensa por parte del obligado tributario.
No está de más recordar que el Legislador no contempla la preceptiva asistencia jurídica de los contribuyentes en los procedimientos tributarios, incluidos los sancionadores o revisores. Por lo general, un ciudadano suele carecer de los conocimientos técnicos y jurídicos precisos para hacer frente a un procedimiento tributario, por lo que la asistencia de profesionales es práctica no solo habitual, sino necesaria. Por este motivo, no parece ilógico que el representante de la entidad, ante la inminente imposición de una sanción, pidiera a la Administración tributaria que la notificación de este acuerdo se hiciera directamente en un determinado despacho profesional».
Por consiguiente, garantías notificadoras de la legislación administrativa general, Dos. Eficacia de la legislación sectorial, Cero.
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la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante es una modalidad de la notificación en papel, sin que pueda ser de otro modo, ya que «entregar» significa «Poner en manos o en poder de otro […] algo» (1ª. acepción en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia) y ese «algo» es, en lo que aquí afecta, la resolución o el acto administrativo que ha de ponerse en conocimiento del interesado.
Luego si la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante es una modalidad de notificación en papel, está sujeta, además de a los requisitos generales que resultan del artículo 41.1 de la LPAC, a los específicos del artículo 42 de la misma LPAC , que se precisan, en el apartado 2 de dicho artículo, para «cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado», previendo la posibilidad de que éste no se halle presente en el momento de entrega de la notificación, pues, ante tal contingencia se dispone: en primer lugar, la entrega a otra persona que se encuentre en el domicilio y reúna varias características; en segundo lugar, que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se haga constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, repitiendo el intento «por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes», debiendo observarse un margen horario entre el primer y el segundo intento.
Las notificaciones que se efectúan por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , han de ajustarse, además de a los requisitos generales de toda notificación, a las exigencias establecidas en el artículo 42.2 de la misma Ley para la práctica de las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, siempre con la finalidad de que no se produzca indefensión y se dote de la mayor efectividad a los derechos del interesado proclamados en el artículo 53 de dicha Ley .
Da gusto leer este blog, se aprende mucho.
estamos en un marasmo, yo diría que abiertamente prevaricador, en el ámbito tributario local. FUENTE STSJCAT1199/2024, que condena al Ayto de Barcelona a anular una liquidación y a devolverlo. Otros tampoco se esmeran mucho, externalizando expresamente funciones públicas recaudatorias como el Ayto de Murcia y la Diputación de Zaragoza.
Es decir, la connivencia entra funcionarios y empresas piratas va subiendo escalones y ya no son sólo pueblos perdidos. Y la fiscalía ¿qué hace? Y el Estado y las CCAA ¿qué hacen cuando les llegan los expedientes de contratación de las Entidades Locales en esa materia? ¡LOS BLANQUEAN, SABIENDO QUE LOS PLIEGOS SON NULOS DE PLENO DERECHO!