Procesal

El Supremo advierte de los implacables plazos procesales para acreditar los requisitos de iniciación

Quijote - delaJusticia.com

notificacionesLa cuestión de los plazos, de las subsanaciones y la justificación de los apoderamientos ha traído de cabeza a algunos abogados que, (i) o bien actúan con precipitación apurando plazos y presentan la documentación incompleta, (ii) o bien actúan con comodidad confiando en la prórroga temporal que supone aprovechar el plazo de subsanación tras el requerimiento. En ambos casos, la cosa suele salir bien, pero basta con una sola vez que se declare la caducidad del procedimiento con su archivo para que el pleito muera antes de iniciarse, y para que el abogado tenga que ponerse colorado delante de su cliente para explicarle lo que es muy difícil de explicar: que no solo presentó la documentación incompleta, sino que desaprovechó el plazo para subsanarla.

Viene al caso, por la reciente sentencia de la sala tercera de 4 de noviembre de 2025 (rec. 2679/2023) que viene referida al supuesto anterior a la redacción vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que se podía presentar el apoderamiento apud acta en papel y no imperaba el sistema de apoderamiento electrónico que se verifica por consulta automatizada.

Sin embargo dicha sentencia reviste gran interés porque encuadra la importancia de la normativa procesal, los supuestos restrictivos de la rehabilitación de plazos del art. 128 de la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo (excluye los escritos de interposición y el de subsanación de esta interposición) y sienta que los plazos están para cumplirlos, pues late su naturaleza de orden público.

Veamos.

Domesday Book Historic Byways and Highways of 1900 - delaJusticia.comComencemos por exponer los antecedentes.

  1. El escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo se realiza ante el Juzgado contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra, sin acreditar el apoderamiento.
  2. El apoderamiento se obtuvo mediante comparecencia apud acta ante el Juzgado de Guardia de Cangas do Morrazo, y ese apoderamiento se realizó dentro del plazo establecido para la subsanación.
  3. Dado que el procedimiento se seguía ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, que es el que le había requerido de subsanación y ante el que debía acreditarse la existencia del apoderamiento, sin que dicha acreditación ante el mismo se efectuara dentro del plazo, declaró la caducidad del procedimiento.
  4. Dentro del mismo día en que se notifica la caducidad, el recurrente justifica el apoderamiento ante el Juzgado contencioso-administrativo, al amparo del art. 128 LJCA (rehabilitación de plazo).
  5. El Juzgado y la sala gallega rechazan esa acreditación en tiempo idóneo, y aplican la caducidad del procedimiento y archivo.

Con esos antecedentes, el recurrente plantea la aplicación del instituto del art.128 LJCA de la rehabilitación de plazos, así como la tutela judicial efectiva, y el dato de que realmente en plazo lo justificó ante otro órgano jurisdiccional, para postular la admisibilidad de su recurso.

La sentencia de la sala tercera de 4 de noviembre de 2025 (rec. 2679/2023) fija la siguiente doctrina casacional:

justicias - delaJusticia.comDeclarar la caducidad siempre que el órgano judicial requirente de la subsanación no tenga constancia, dentro del plazo establecido, de la existencia del apoderamiento, sin que dicho plazo pueda ser rehabilitado. (…) no es posible la rehabilitación del plazo procesal conforme al art. 128 de la LJCA cuando dicho plazo se ha concedido para subsanar el requisito del apoderamiento de abogado o procurador que debe acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. (…) lo relevante para la subsanación no es el otorgamiento de la representación procesal dentro del plazo establecido, sino su acreditación ante el órgano judicial que efectuó el requerimiento.

Ciertamente la Sala tercera advierte que el rigor que se desprende de esta doctrina se vincula a la regulación de la LEC anterior a la modificación operada en el art.103.4 del Real Decreto-Ley 6/2023 que impuso la justificación electrónica, pues, como advierte la propia sentencia:

En definitiva, aunque del régimen actual de otorgamiento de la representación procesal pudieran extraerse conclusiones diferentes a las anteriormente expuestas para el asunto litigioso, en la medida en que se establecen sistemas de acreditación de la representación procesal tan novedosos como la consulta automática de los apoderamientos, lo que puede permitir que surta efectos desde el mismo momento del otorgamiento sin necesidad de trámites complementarios, lo cierto es que en nuestro caso resultaba precisa la acreditación de la existencia del poder y que esta acreditación se realizara dentro del plazo establecido para la subsanación.

Finalmente indicaré un latente sarcasmo en dicha sentencia sobre la paradoja de la aparente rigidez de plazos y la práctica elasticidad de los mismos al amparo del art.128 LJCA (excluidos escritos de preparación o interposición):

curioso - delaJusticia.comSin embargo, este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato, al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: «No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso».

En fin, que hay refranes sencillos que equivalen a los tratados y normas procesales más pomposas: No dejes para mañana lo que puedas hacer hoy. Mas vale prevenir que lamentar. Camarón que se duerme se lo lleva la corriente, etcétera. Personalmente me quedo con este refrán del Quijote:

El que lee mucho y anda mucho, ve mucho y sabe mucho.


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6 comments on “El Supremo advierte de los implacables plazos procesales para acreditar los requisitos de iniciación

  1. Manel Pérez

    Buenos días,
    Me parece muy bien que se exija el estricto cumplimiento de los plazos procesales, pero para todos, no sólo para ciudadanos y abogados. También para juzgados y tribunales, que con el pretexto/excusa/ acumulación de procedimientos tienen barra libre en cuanto a los plazo procesales.

    Ellos, y lo entiendo, no tienen que dar explicaciones al cliente malhumorado por la tardanza de una sentencia o un pleito.

    Un saludo cordial

    Manel Pérez

    • contencioso

      Estimado Sr. Pérez, aún comprendiendo su frustración, me permito someterle la siguiente reflexión: Un abogado que comienza a tener mas clientes de los que puede atender, tiene en su mano contratar otros abogados ampliando su despacho, derivar clientes a un compañero de confianza o sencillamente rechazarlos educadamente. Un Juzgado o Tribunal sin embargo tiene que asumir todo lo que entre por la puerta, sin límite alguno ni filtro, ni poder contratar mas personal. Creo por lo tanto que la comparación que vd. plantea no es justa, como tampoco decir que la sobrecarga que padecen muchos Tribunales es un pretexto o excusa. Por supuesto, eso no quita que quien no cumpla con sus obligaciones no deba ser debidamente amonestado o sancionado, pero ahí ya hablamos de otra cosa. Un saludo.

      • Una reflexión adicional, que no pretende quitar la razón a «contencioso», sino tratar de acudir a la fuente de todos los problemas: si el obligado a proveer a nuestra justicia (de medios humanos y materiales) no provee… ¿comete una irregularidad?, ¿incumple un mandato legal? ¿vulnera nuestra Constitución?
        Me permito, para ayudar a encontrar la respuesta que sugiero, esta breve cita: «todos tienen derecho… a un proceso público sin dilaciones indebidas».
        No conozco, hasta la fecha, ninguna denuncia del CGPJ contra persona responsable alguna (los ciudadanos no tenemos legitimación, bien nos lo aclara la Sala Tercera), luego hemos de interpretar que, a juicio de ese órgano, se cumple la Ley. Y si se cumple la Ley… habrán de cumplirse los plazos que sugería D. Manel.
        O, dicho de otra forma, si los plazos no se cumplen porque no se cumple la Ley en la provisión de los medios… ¿dónde están las denuncias contra esos responsables incumplidores?
        Algún malpensado podría sugerir que no están en ningún sitio porque esos responsables son los que nombran a los que debieran denunciarles.
        Seguro que no es tan simple, pero al menos habrían de taparse esas vergüenzas.

    • abartual2

      Desarrollando el comentario de AVA, me remito a las continuas denuncias de Decanatos, Salas de Gobierno y Juzgados individuales sobre falta de medios y sobrecarga. Basta acudir a las hemerotecas usando Google para ver las mas públicas en medios de información, y a los informes anuales de las Salas de Gobierno en sus memorias presentadas cada año judicial indicando las necesidades de planta y medios materiales y personales, que si no recuerdo mal se pueden consultar en la página web del CGPJ. Cuyo presidente, del signo que sea, siempre señala en su discurso de apertura del año judicial ante el Rey y todas las autoridades presentes la perpetua falta de medios. A lo anterior podemos añadir las denuncias de las asociaciones judiciales y las ya varias huelgas convocadas y seguidas por numerosos jueces y magistrados por la repetida falta de medios. Lo que está claro es que el presupuesto es limitado y depende de lo que se exprima al ciudadano, por lo que la tentación de destinarlo a lo que proporciona réditos electorales es dificil de salvar …

      • Sin perjuicio de mi total coincidencia con la esencia del análisis que realiza ABARTUAL2, lo cierto es que (¿casi todas o todas?) esas supuestas denuncias que nos indica que existen, no son tales: son meras palabras al aire para calmar al personal y cubrir el expediente. A lo que yo me refiero -estamos en el ámbito en el que estamos- es a la denuncia legal, siguiendo el procedimiento administrativo: art. 62 LPAC. Por si estuviera equivocado, quedo a la espera de la relación de ocasiones en las que el CGPJ (como ejemplo) ha denunciado a algún responsable por no cumplir con su obligación legal, y así poder desdecirme de mis palabras con conocimiento de causa. En caso contrario, me tendría que ratificar en lo dicho: lo que se hace no es denunciar, sino… ¿silbar?

  2. SANTIAGO

    No acabo de entender la cultura judicial. No estamos abordando la materia interadministrativa donde basta aportar la documentación en una administración pública para que ésta la traslade al lugar i sitio pertinente. La administración judicial. ¿No es administración pública?
    Para que está la administración electrònica y toda la facilidad para presentar documentación en cualquier oficina pública (municipal, autonòmica, estatal) o en correos, siendo esta válida en la vía administrativa como medio de presentación oficial.
    Ahora, respecto a la vía judicial. No existe la obligación del juez de guardia de Gangas do Morrazo de trasladar la documentación vía electrónica al juez núm. 3 de Pontevedra, como actuación lógica y pertinente y constatar así la presentación en plazo.
    ¿Por qué ha de ser diferente la vía judicial a la administrativa si el fin el común es el mismo?
    Facilitar la aportación de documentación a los interesados.
    No tiene que espabilar y ser un abogado avispado. No, todo lo contrario. La que ha de espabilar y ser una administración eficaz y eficiente en base al principio de buena administración es la judicial.

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