Rincón del Opositor

El Supremo impone la reserva de plazas de discapacidad sobre cada convocatoria

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seleccinado - delaJusticia.comEn las convocatorias de oposiciones se da la competencia entre los llamados al ser pocos los elegidos, y como hay que facilitar el acceso por el turno de discapacitados, el legislador ha fijado un cupo de reserva de plazas para ellos. Es así, que se ha planteado judicialmente si ese cupo debe aplicarse solamente sobre la Oferta de Empleo, o si por el contrario debe aplicarse en cada convocatoria de plazas.

La reciente sentencia de la sala tercera de 27 de noviembre de 2025 (rec.3289/2024) pese a la literalidad del mandato del Estatuto Básico del Empleado Público (“En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad”) opta por la interpretación finalista y en clave de integración, de manera que tal cupo debe computarse en relación con las plazas de la convocatoria, incluso si es de estabilización por concurso de méritos.
Veamos esta importante sentencia.

La administración asturiana consideró que la convocatoria de plazas del ámbito docente traía causa de una oferta de empleo público en la que, computando todas las plazas ofertadas, se cumplía el requisito legal de reservar al menos un 7% a personas con discapacidad, por lo que no se vulneraría el mandato y garantía del citado 59 del EBEP.

Ya la jurisprudencia había precisado que el cupo de discapacitados contemplado en el art. 59 del EBEP regía también para la cobertura de plazas mediante concurso de méritos (STS de 16 de julio de 2024,rec.675/2023), razonando que:

justicias - delaJusticia.comno es evidente e innegable que en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva aquí examinada. Siempre cabe razonablemente pensar que al aspirante en situación de discapacidad le ha costado más que a otros lograr determinados méritos. Pero más allá de esta consideración está el incontrovertible tenor literal del art. 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas- ordena que «en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad». La norma no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros”.

Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera de 27 de noviembre de 2025 (rec.3289/2024) se apoya en la precedente sentencia de la sala tercera de 1 de febrero de 2024 (rec.718/2022) para afirmar que “un cupo de discapacitados de al menos el 7% es exigible también en las convocatorias de plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, incluidas aquellas que hayan de cubrirse mediante concurso de méritos”.

Y pasa a argumentar del siguiente modo que el cupo de discapacitados se predica de cada convocatoria y no solamente de la Oferta de Empleo:

libros - delaJusticia.comPues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no inferior al 7% de las plazas vacantes de «las ofertas de empleo público», este solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del Letrado del Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP.”

En consecuencia, fija la siguiente doctrina casacional:

el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas.

Vademécum del «Control jurisprudencial de Oposiciones y Concursos»: un clásico actualizado a 2025

Con ello, el Tribunal Supremo sigue con la línea que ya plasmé en el «Vademécum de Oposiciones y Concursos»(Aranzadi La Ley, 2025) en que recordé que «La reserva porcentual de plazas para discapacitados debe hacerse en cada convocatoria y no basta con cumplirlo en la Oferta de Empleo, como expone la STS del 28 de febrero de 2012 (rec. 6860/2010)», texto en el que consideré oportuno recordar la precisión final de esta sentencia cuando dice que el porcentaje debe aplicarse «salvo que ello no resulte posible, bien porque el escaso número de plazas que sean ofertadas en la convocatoria imposibilite la reserva de dicho cupo o bien porque se esté ante una categoría cuyo desempeño profesional sea incompatible con la presencia de una discapacidad, lo cual se deberá motivar suficientemente por la Administración».

 Pero volviendo al concreto caso que nos ocupa, de entrada se planteará un bonito problema de ejecución de sentencia del efecto y extensión de la invalidez de una convocatoria aprobada en 2022 a la vista de su invalidez declarada a fines de 2025. No es misión de este comentario sacar la bola de cristal, pero ante la existencia de terceros de buena fe, actos selectivos distintos de la convocatoria consentidos, la posible invalidez no extendida al turno libre consumado, y las restricciones de legitimación y/o afectados para promover o discutir el alcance de la sentencia, puedo avizorar gran complejidad y enredo.

Por otra parte, están “los daños colaterales” (o “beneficios colaterales” según se mire) de la sentencia hacia otras convocatorias de estabilización, consolidación u ordinarias, de la misma o distinta administración, que pueden quedar bajo la espada de Damocles de algún recurso, revisión de oficio, u otro zafarrancho impugnatorio similar.

Cosas de la tutela judicial efectiva…aunque me pregunto si no debería la Constitución haber plasmado como derecho fundamental «la tutela legal efectiva» pues se ve que el legislador usa una técnica legislativa que en ocasiones resulta funesta para la seguridad jurídica, como es el caso, en que la letra de la Ley usa un término o concepto técnico inequívoco («en las Ofertas del Empleo público») y la jurisprudencia (de forma razonada y en clave constitucional de no discriminación, cierto) le hace decir otra («en cada convocatoria»).

ojo justicia - delaJusticia.comNo tengo nada que objetar a la interpretación de todo precepto en función de valores, igualdad y contexto constitucional (mas bien al contrario, creo que es obligado hacerlo así para todo juez), pero sin embargo en este caso concreto me hubiera quedado más cómodo sabiendo que si la letra de la Ley es clara e inequívoca en su voluntad, en vez de reconstruir la interpretación fuera de la misma, sería más conveniente plantear la inconstitucionalidad de tales preceptos.


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4 comments on “El Supremo impone la reserva de plazas de discapacidad sobre cada convocatoria

  1. Gonzalo

    ¿Y si es para el cuerpo de bomberos se debe admitir discapacitados físicos?
    ¿Y para letrado de la adminitración, también intelectuales?

    • José Luis Gotera

      en cambio, para escribir exabruptos en una página amparado en el anonimato, no se exige ninguna cartilla de capacitación. ánimo, campeón!

  2. Pingback: Newsletter – Emilio Aparicio

  3. Pingback: STS de 27 de noviembre: El Tribunal Supremo obliga a reservar el 7 % de discapacidad en cada convocatoria

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