legitimación

Nada de limitarse a recurrir solo el acto inicial o de exclusión de procedimiento selectivo

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Es frecuentísimo que se impugne en vía contencioso-administrativa una convocatoria de un procedimiento competitivo (de acceso o de provisión de puestos de trabajo), o de otorgamiento de subvenciones, por ejemplo. O que se recurra la exclusión del procedimiento de un aspirante o participante por no reunir los requisitos para ser admitido al mismo. El procedimiento sigue su curso y se ultima con resolución final, y se plantea al demandante si debe ampliar su recurso expresamente hacia esa resolución final o quedarse confiado en que si anula la convocatoria o acto de exclusión del procedimiento, se producirá la anulación derivada del acto final.

Pues bien, el caso concreto que examina y zanja la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025 (rec. 3181/2024) se refiere al del aspirante de procedimiento selectivo, que impugna el acto de exclusión, mientras el procedimiento se ultima con resolución de nombramiento del aprobado. La sentencia resuelve la cuestión de las consecuencias de no recurrir esta última resolución, y en particular:¿ pierde objeto el litigio por perdida sobrevenida de interés legítimo?.

Escuchemos esta importante sentencia:

5 18 3 4 13 3 23m - delaJusticia.comA juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable (artículo 25.1 LJCA) y, en cuanto supone su eliminación del procedimiento, se percibe con nitidez la relación unívoca entre el sujeto y objeto del proceso exigida por nuestra jurisprudencia para apreciar un interés legítimo.

Se completa y matiza lo dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019) que comentamos en su día, apuntaba a la condición de impugnación del acto final para mantenerse la legitimación inicial, señalando ahora que

En ella la Sala estimó que tampoco se había producido pérdida sobrevenida de legitimación en atención a los intereses generales que representa una organización sindical. Su objeto tampoco fue la cuestión aquí discutida, la impugnación por un candidato de la valoración de la prueba que supuso su exclusión del procedimiento”.

Por tanto, esta reciente sentencia sienta que la ampliación al acto final del procedimiento selectivo es recomendable pero no obligatoria, pero esta afirmación debe matizarse, porque si no se amplia existe un gravísimo riesgo, que desliza la propia sentencia:

Es cierto que la resolución final del procedimiento y el nombramiento de otro candidato, al no haber sido recurrida, es un acto administrativo firme e inatacable. Pero, en el supuesto hipotético de que la decisión sobre el fondo de este asunto llevase a la anulación de la decisión del tribunal calificador y a retrotraer el procedimiento en lo que se refiere al recurrente, en ese momento habría que plantear la posible aplicación de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la 241/2023, sobre la protección del tercero de buena fe estos procedimientos.

O sea, si no se amplia por el recurrente excluido del procedimiento selectivo, la impugnación hacia la resolución final de nombramiento de los aprobados, NO PIERDE OBJETO EL LITIGIO, pero su eficacia práctica será puramente declarativa, pues verá reconocido su derecho a participar en el procedimiento, o incluso podrá ejercer acciones indemnizatorias por la frustración de su expectativa, pero PERMANECERÁ INTANGIBLE EL NOMBRAMIENTO FINAL. Y ello no solo porque el nombrado sea tercero de buena fe, sino lisa y llanamente porque no puede ser perjudicado por la sentencia de un proceso, quien no fue llamado al mismo y ha recibido un acto declarativo de derechos como es el nombramiento final.

En consecuencia fija la siguiente doctrina casacional:

En los casos en que se interponga recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que comporte la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma, o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo, no comporta la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado.

Y añadimos de cosecha propia hasta que en el futuro el Tribunal Supremo diga otra cosa:

1º Esa doctrina resultará aplicable no solo cuando se impugna el acto de exclusión del procedimiento selectivo, sino cuando se impugna la convocatoria (pues tampoco decaerá el interés legítimo si no se impugna la resolución final).

2º No es obligatorio ampliar el objeto impugnatorio hacia la resolución final, pero ALTAMENTE RECOMENDABLE hacerlo, no sea, que se gane una sentencia para enmarcar en un cuadro, sin mayores consecuencias.

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10 comments on “Nada de limitarse a recurrir solo el acto inicial o de exclusión de procedimiento selectivo

  1. Como cada post sobre esta materia, debo correr a revisar mis casos actuales después del microinfarto..afortunadamente con la constatación de que lo hice bien. Gracias por el post.

  2. davidgzs

    Para los que no sabemos mucho, ¿podría ampliar un poco la explicación maestro? me refiero a que ¿se puede/debe impugnar unas bases si aun no se ha hecho, siempre que el proceso selectivo no haya finalizado? o me estoy liando.

    • A la pregunta formulada, debe recordarse que, con carácter general, si las Bases no se impugnan en tiempo y forma, resultan inatacables por consentimiento del actor. Existe una excepción: que se alegue un vicio de nulidad, pero también debe tenerse en cuenta que no todo vicio de legalidad ostenta la categoría de nulidad, y que la jurisprudencia interpreta de forma restrictiva los supuestos que encajan en este tipo. En definitiva, lo recomendable siempre será impugnar las Bases dentro de los plazos legales.

      • Otra posibilidad de impugnar «extemporáneamente» unas Bases sería si en la publicación de las mismas no se incluye el pie de recursos contra la misma, por lo que la notificación/publicación se consideraría defectuosa y no computaría el plazo para interponer el correspondiente recurso.

  3. perfectlyunique4b85a5375b

    Me preocupa que se matice la regla general del art. 49.1 de la Ley 39/2015, que establece que los actos dependientes del anulado decaen automáticamente (aunque el precepto lo exprese en negativo).

    En algún otro hilo de este foro he expresado mi inquietud por el hecho de que este tipo de interpretaciones fortalecen la práctica, que a priori considero errónea, de impugnar en cadena todos los actos que devienen del inicialmente impugnado, con eternas ampliaciones del recurso y envíos de expediente ampliado. Soy letrado público y mi defendido, con esos retrasos, pierde menos que el actor, pero nos pagan con dinero público y, en fin, no dejan de ser indeseables dichas dilaciones. Espero que esta interpretación no se vaya ampliando a ámbitos ajenos a los procedimientos concurrenciales, en los que debe quedar claro que, si una ficha del dominó cae, le siguen las siguientes (y las Administraciones han actuar en consecuencia).

  4. Estamos ante una sentencia iceberg: muestra menos de lo que oculta. De ahí la importancia del añadido interpretativo y aplicativo que nos regalas, al descubrirnos la parte sumergida práctica de la misma. Gracias como siempre, admirado Sevach, por reducir nuestras dioptrías jurídicas.

    Si me lo permites, propondría añadir al punto 1º de tu valiosa cosecha de aclaraciones complementarias -a la doctrina oficial- la siguiente precisión:

    «Esa doctrina resultará aplicable no solo cuando se impugna el acto de exclusión del procedimiento selectivo, sino cuando se impugna la convocatoria (pues tampoco decaerá el interés legítimo si no se impugna la resolución final), y, en ambos casos, cuando no se solicitaran medidas cautelares de suspensión o éstas hubieran sido denegadas».

    En suma, ampliar el recurso al acto final del proceso selectivo, aunque no sea obligatorio para mantener vivo el litigio, es la estrategia más diligente, pues asegura que la sentencia despliegue plenos efectos prácticos y evite la consolidación del nombramiento acordado.

  5. Esta sentencia es muy importante porque enmienda un obiter dicta de la sentencia 882/2021 (ponente Requero) con el que nunca he estado de acuerdo.
    Como dice más arriba «perfectlyunique4b85a5375b», impugnado un acto del proceso selectivo que sea impugnable, si se estima el recurso, la estimación desplegará todos sus efectos, cualesquiera sean los actos posteriores. Si no, vamos a llegar al caso de que se anule una liquidación tributaria pero se quiera mantener el pago porque no se impugnó luego la providencia de apremio, y luego la diligencia de embargo, o lo que venga.
    No estoy de acuerdo (dicho sea en estrictos términos de defensa) con la interpretación de nuestro querido y admirado JR en el sentido de que la sentencia dice que si no se impugna la resolución posterior, la estimación solo podrá tener efectos indemnizatorios. A mi juicio el TS está diciendo claramente que se podrá llegar incluso a nombrar al interesado, sin perjuicio de respetar a los terceros de buena fe. Por eso entra al trapo expresamente de la objeción de la administración en el sentido de que entonces habría que crear y multiplicar plazas, y el TS contesta que tanto da, que la administración apeche con las consecuencias de sus errores. Además, exactamente eso es lo que ha dicho el TS en las sentencias sobre del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, a saber: que el respeto a los terceros de buena fe no quiere decir que a los demás que demuestren su mejor derecho solo haya que indemnizarles (sería esto terrible, ciertamente), sino que hay que crear las plazas que sean precisas para darles cobijo, y así se ha hecho en esos casos a los que me refiero (y precisamente de ahí lo espinoso y problemático de esa doctrina de los terceros de buena fe).
    La doctrina que ahora aclara el TS creo que debe aplicarse: 1º) A quien impugna las bases, aunque no impugne nada después; 2º) A quien impugna el acto de trámite cualificado que implique su expulsión del proceso selectivo, aunque no impugne nada después; 3º) A quien impugna un acto de trámite no cualificado (por ejemplo la nota de un examen que no supone su expulsión del proceso) pero, por la razón que sea, la administración le ha ofrecido la alzada, la ha interpuesto y luego le han ofrecido el recurso, y ello, también, aunque no impugne nada después; ese acto no era autónomamente impugnable, pero no se puede tolerar que la administración confunda así a los participantes.
    Sin duda lo mejor, lo más claro y que evita problemas es seguir impugnando en cascada todo (¿hasta dónde? ¿también la oferta de plazas, también los nombramientos…?). Pero si no se hace, para mí es contrario al 24 CE pretender restar efectos a los que se declare respecto de quien impugnó un acto anterior que era impugnable o que se huzo impugnable al ofrecerse los recursos.

    • Estimado Jaime:
      Bien traída la cuestión, Jaime. Sin embargo, piensa que en la sentencia se analiza la indebida inadmisión, y en otros casos será la indebida exclusión de un ejercicio, escenario en que existe una expectativa y concurre el riesgo del escenario acometido por la STS de 9 de julio de 2019 (rec.677/2017), la de los 200 enfermeros de Extremadura por la anulación de un ejercicio a instancia de una participante, en que se afirmó que se mantenían los terceros de buena fe en sus puestos, pero se apreciaba imposibilidad de ejecución y como el demandante solo tenía una expectativa que «tomase el dinero» y corriese. Dice:»Como dijimos en la STS de 14 de junio de 2016 la recurrente carecía de derecho alguno consolidado. Aquí de personal laboral fijo en la categoría de camarero-limpiador de la Junta de Extremadura salvo el hecho de haber aprobado el primer ejercicio y la expectativa de aprobar el segundo que había sido anulado al acordarse la retroacción al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio. No hubo un reconocimiento de una situación jurídica individualizada sino una mera declaración de nulidad que conllevaba la retroacción del procedimiento.Mas, como en la instancia, también se suscitó la cuestión indemnizatoria que se plantea en casación como subsidiaria de la pretensión principal, debemos también analizarla al integrarse en las posibles consecuencias de la inejecución la fijación de una indemnización sustitutoria o reparatoria de perjuicios reales y morales.

      En la precitada STS de 14 de junio de 2016 se reconocieron unos daños morales por la inejecución de la sentencia en sus términos por lo que la otra consecuencia que puede extraerse de la pregunta formulada por la Sección de admisión es que caben indemnizaciones sustitutorias tras una valoración circunstanciada del caso como allí se hizo.Se desestima, pues, el recurso de casación en lo sustancial, por lo que se reitera que cabe una inejecución de sentencia en los términos suscitados.»
      Por eso, creo que no debe darse por hecho que si se estima el recurso necesariamente se seguirá el procedimiento y se ultimará con éxito y derecho a la plaza, y por eso, recomiendo vivamente que para que no quede en papel mojado, se extienda la impugnación hacia la resolucioón definitiva.

      Un abrazo desde Asturias

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