Procesal

La legitimación no tiene quien la resuelva con rapidez

Una de las primeras cosas que aprenden los jueces de lo contencioso-administrativo cuando se estrenan en las vistas orales es que si la administración opone de forma sorpresiva la falta de legitimación del demandante, no es posible la resolución instantánea de la cuestión, como impone el art. 78.8 LJCA.

En tal caso, la importancia de la tutela judicial en juego, dado que la legitimación condiciona la puerta abierta o el portazo del procedimiento, lleva a que en plena vista oral el juez advierta que “sobre la cuestión de la legitimación se resolverá al tiempo de dictarse sentencia, por su conexión con el fondo litigioso”. Y así, continuará el desarrollo de la vista oral evitándose el riesgo de un auto precoz que, estimando la falta de legitimación, provoque un daño irreparable.

Pues bien, esta situación no solo cabe ante los Juzgados, sino ante las Salas, y además no es precisa la existencia de vista oral, sino que puede plantearse en los procedimientos ordinarios la cuestión de la falta de legitimación del demandante, antes de la hora de dictar sentencia, por la conexión patente entre interés, cuestión litigiosa y pretensión. Pues bien, siempre podrá el juez o sala disponer la consecución del procedimiento sin el cortocircuito que supone aplicar el art. 51.1 b, LJCA en relación con el art. 69 b, LJCA.

Viene al caso por un humilde auto de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2022 (rec. 166/2021) que resuelve esta gran cuestión y recuerda la doctrina aplicable ante las alegaciones sobre la existencia o no de legitimación del demandante:

Tal examen nos obligaría a pronunciarnos, en mayor o menor medida, sobre la cuestión de fondo suscitada en este recurso por la singular relación y estrecha vinculación que media entre la causa de inadmisibilidad planteada, e inicialmente apreciada, las alegaciones empleadas en vía de reposición y la cuestión de fondo suscitada en este recurso. Aplicamos con ello el criterio fijado en el auto de 10 de junio de 2021 (recurso contencioso administrativo 76/2020) pues tales circunstancias no permiten resolver la falta de legitimación planteada sin pronunciarnos, con mayor o menor intensidad, sobre el fondo del asunto. Sin adelantar, en definitiva, consideraciones al respecto. Somos conscientes que esta respuesta no impide su planteamiento como alegaciones previas ni su reiteración en la contestación a la demanda, como permite el artículo 58.1 de nuestra Ley Jurisdiccional 29/1998, pero las razones ya expuestas impiden efectuar ahora un pronunciamiento definitivo anticipado que no podría ni estimar ni desestimar la causa de inadmisibilidad sin adentrarse en las cuestiones de fondo que deben abordarse en la sentencia”.

O sea, que la legitimación es una dama escurridiza que no se compromete si el juez no lo tiene claro hasta el final del litigio. Clic para tuitear

 

2 comments on “La legitimación no tiene quien la resuelva con rapidez

  1. Anónimo

    No comparto esta opinión pues no es lo mismo que te den con con la puerta de entrada en las narices (que duele) a que te tiren desde el tejado,(mas desmoralizante y costoso), Un abrazo,

  2. Contencioso

    En la práctica casi nunca se puede (Ni probablemente debe) resolver una inadmisibilidad de plano en el acto de la vista, pues incluso para determinar algo tan aparentemente simple como si un recurso es extemporáneo, hace falta consultar un calendario para saber si el último día de plazo era inhábil, o bien comprobar la fecha de designación del letrado de oficio que alza la suspensión del plazo, etc, etc. Comprendo la postura de anónimo, pero una inadmisión precipitada puede obligar a ir a una apelación que podría haberse evitado. Las prisas son malas consejeras …

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