La reciente sentencia de la sala tercera de 4 de febrero de 2025 (rec. 288/2024) sale al paso de la clásica cuestión de hasta que momento puede un participante en un concurso de méritos, subsanar la justificación de los mismos, y concretamente si puede hacerlo en vía de recurso administrativo.
El caso concreto zanjado por esta sentencia versa sobre valoración de los méritos para unas plazas de magistrado convocadas por el Consejo General del Poder Judicial, pero lo relevante es la cuestión de la carga de acreditación de tales méritos y su subsanabilidad con ocasión del recurso de reposición y la fuerza de los artículos 68 y 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Los antecedentes del caso planteado son los siguientes: las bases de la convocatoria disponían que «No se valorarán los libros no aportados, salvo que le sea notorio al Tribunal y su interés científico resulte conocido». El participante en su solicitud identifico un libro, e incluso acompañó certificado de su publicación, aunque por error involuntario no aportó el ejemplar íntegro, si bien al interponer recurso de alzada lo adjuntó en formato pdf. En esas condiciones el Tribunal calificador no valoró esa obra, y como consecuencia no pudo obtener la plaza apetecida.
Veamos como despacha el asunto la sala tercera del Tribunal Supremo.
Se parte de la naturaleza de lo que se pretende subsanar y del procedimiento en liza:
Téngase en cuenta que no nos encontramos ante la carencia de uno de los requisitos de la solicitud de iniciación o ante la falta de aportación de documentos preceptivos, sino ante la aportación de méritos de forma voluntaria por cada uno de los aspirantes para ser valorados por el tribunal calificador. Por eso, no es posible conceder plazo de subsanación pues los méritos son presentados de manera voluntaria por los aspirantes y en unas condiciones y en un plazo que vincula por igual a todos los aspirantes. De ahí que no proceda, en contra del resto de solicitantes, conceder un plazo adicional a un aspirante para que, fuera del acto de presentación previsto en la base, aduzca un mérito y presente la documentación que no aportó en su momento».
Nótese que el eje de la negativa a subsanar los méritos radica en la naturaleza competitiva del procedimiento, en que todos y cada uno de los aspirantes conocen el plazo disponible y deben hacer acopio con celeridad de sus méritos, cuando las bases de forma clara y precisa así lo imponen.
Así y todo señalaremos que en supuestos en que las bases no sean tajantes e imperativas sobre el momento de acreditación de los méritos, si se trata de justificarlos, en caso de invocarlos y justificarlos inadecuadamente, sí debería la Administración conceder plazo de subsanación, pues se subsanaría lo que ya se aportó y además porque no mediaba plazo preclusivo para justificar ese concreto mérito.
Asimismo, advertiremos como dato útil para otros ámbitos administrativos distintos, que si el procedimiento no fuese competitivo y no se perjudicase a terceros, muy probablemente el criterio debería ser favorable a tal subsanación en vía administrativa e incluso mediante el recurso administrativo correspondiente, y debiendo la Administración aceptarlo (el límite infranqueable sería su aportación en vía contencioso-administrativa pues supondría incurrir en mala fe o al menos en abuso de derecho, unido a que no podría reprocharse la ilegalidad de un acto administrativo que se sustenta en lo que no se aportó en tiempo y forma).
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Hasta hoy creía que cabía la posibilidad de subsanar los méritos cuando se hubiesen invocado correctamente, incluso cuando las Bases establecieran lo contrario, por cuanto en este caso serían contrarias a la legalidad (STS 8-2-2016, rec. 4202/2016), y aunque en las Bases se diga «que no se tendrá en cuenta mérito alguno que no se acredite en ese momento» (STSJ CV 8-11-2023, rec. 146/2023, con cita de numeras SSTS). Existe mucha jurisprudencia que va en contra de la línea expresada por la sentencia analizada.
En mi opinión, la sentencia analizada viene a oscurecer la regla de subsanabilidad, otorgando a la Administración la potestad de impedir este trámite legal a su mera voluntad, con solo señalar en las Bases que no se no se tendrá en cuenta mérito alguno que no se acredite en un momento determinado.
Esta sentencia supone un claro retroceso.
Completamente de acuerdo con lo expuesto por CRG, me sorprende que no se haya comentado en esa línea, o al hilo de ello, por el Sr. Chaves, y creo que sería de mucho interés su opinión más allá de la estricta descripción de la sentencia que ha realizado.
CRG: estoy en proceso de interposición de recurso de alzada por no haberme tenido en cuenta méritos que no alegué en fase de presentación de instancias. Podría darme alguna referencia más clara de la jurisprudencia a la que alude en esta línea de defensa ? muchas gracias.
Lo que no veo resuelto por la jurisprudencia, es cuando los méritos que se quieren subsanar son conocidos por la propia Administración en la que se integra el Tribunal calificador, como es el caso de los procesos de estabilización y los méritos postergados son los del interino que se presenta por el tuno libre para consolidar su puesto, que no los aportó pero los señaló al momento de la solicitud. En este caso, ¿no resulta desproporcionado impedir el cómputo de esos méritos materialemente conocidos por la Administración?.
PD. Gracias sr. Chaves por su labor de divulgación, ya sabe que no es habital en perfiles profesionales como el suyo