Los parques eólicos son la bella expresión de la energía limpia, pero encierran un complejo enredo pues convergen en su autorización la vertiente urbanística y de ordenación del territorio, la vertiente medioambiental y la vertiente industrial o energética, sin olvidar su efecto colateral en el empleo.
Ello explica la complejidad de intereses públicos y privados subyacentes y la litigiosidad al más alto nivel.
En este escenario se acaban de dictar varias sentencias iguales fijando doctrina casacional al hilo de los parques eólicos gallegos, lo que nos lleva a sintetizar lo dicho por la reciente sentencia de la sala tercera de 21 de marzo de 2025 (rec. 3716/2024). Veamos las aportaciones.
Debemos recordar, como precisa la propia sentencia que entendemos por “parques eólicos” como «instalaciones que agrupan grandes aerogeneradores a fin de producir electricidad a partir de energía del viento».
Primera cuestión casacional:
Determinar si la instalación de parques eólicos que comparten instalaciones de conexión ha de considerarse como un único proyecto a efectos de su evaluación ambiental.
El trasfondo de la cuestión es si deben existir uno o varias evaluaciones ambientales (una por elemento).
A tal fin, razona la unidad del parque eólico:
Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora). Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo. (…) Ello conlleva, efectivamente, que no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales.
Sin embargo, como no quiere bajar la guardia de los intereses medioambientales, y como curiosamente es un caso de mi querida Galicia, se resuelve “a la gallega”, fijando la siguiente doctrina casacional:
– El hecho de que dos o más instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de conexión no comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de un único proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental.
– La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada evaluación ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicables.
Segunda cuestión casacional.
Determinar«si, conforme a la normativa que resultara de aplicación, es posible acordar la reducción del plazo del trámite de información pública a la mitad en el procedimiento de evaluación ambiental.
La sala se remite a su anterior STS de 21 de diciembre de 2023 (rec.3303/2022), y advierte dos modalidades distintas de participación: “La participación del «público» y la de las «personas interesadas» son dos formas de participación de la sociedad en la evaluación ambiental que no son exactamente coincidentes. La información pública es una modalidad de participación ciudadana en la que el público interviene sin necesidad de justificar la condición de interesado, como simple miembro de la comunidad, al ser el medio ambiente un bien de interés colectivo cuya protección a todos incumbe, no sólo a los poderes públicos. En cambio, la participación de las «personas interesadas» -en palabras de la LEA- o «público interesado» -en palabras de la Directiva- responde a la protección de un interés o circulo de intereses más específico que abarca a quienes se consideran interesados en el procedimiento administrativo y a las organizaciones ambientales, interés, individual o colectivo, que ha de justificarse. Esta distinción lleva a la Ley de Evaluación Ambiental a regular de forma distinta, y en preceptos distintos, la consulta al «público» a través del trámite de información pública, en el art. 36, y la consulta a las «personas interesadas», en el art. 37.
Y dado que el caso analizado se refiere a la “información pública”, como la Directiva aplicable solo quiere “plazos razonables” (sin precisión temporal mínima ni máxima), razona que: «En ningún momento explica la sentencia que el plazo reducido, de treinta a quince días, del trámite de información pública sea o haya sido insuficiente por haber impedido u obstaculizado al público la presentación de alegaciones ni que tal reducción pudiera calificarse, por ello, de irrazonable. En definitiva, tampoco por esta razón cabe invalidar el trámite de información pública realizado, por lo que ha de concluirse en la desestimación del recurso contencioso administrativo y consiguiente confirmación de las resoluciones administrativas que constituían su objeto».
Tercera Cuestión Casacional.
Determinar «si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública».
La Sala sienta doctrina casacional, nuevamente con cierta deliberada ambigüedad (o sea, regla general pero con excepciones)
La Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental.
Con lo dicho nos damos cuenta de varias cosas:
- Lo compleja que es la realidad cuando concurren fenómenos poliédricos, como los «Parques Eólicos» que ponen en tensión el interés ecológico con el industrial.

- Lo difícil de trazar la línea de las garantías para facilitar la efectiva participación o cuando se trata de trámites retardatarios.
- Lo peliagudo del efecto reflejo de esta sentencia sobre otros expedientes de Parques Eólicos que sufren idénticas incertidumbres. Ello sin olvidar el impacto de las posibles medidas cautelares que se hubieren acordado.
- Lo curioso de que el Tribunal Supremo tenga que zanjar una cuestión de interpretación de la Ley de 2013 sobre evaluación ambiental, en relación a un expediente administrativo de autorización iniciado en 2016, y que se resuelve en 2025. ¿No hubiere sido más rápido que la problemática interpretativa y aplicativa (conocida e intuida por los operadores y por la propia Administración) se hubiese zanjado con una modificación urgente legislativa (estatal o autonómica, según fuese preciso)?
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Mal resuelto. En este país tenemos muchas leyes pero al final siempre toleramos que se esquiven, y que vuelva a repetirse un desastre similar a la ocupación indiscriminada de la costa en los años 70.
A base de ocupar territorios sin más planificación territorial que la que hace REE sin más criterio que señalar en qué puntos de la red eléctrica hay capacidad de evacuación libre -aunque esos puntos estén el el coto de Doñana o en la reserva de la biosfera de Ordesa-Viñamala-, y de la habilidad de los promotores para trocear proyectos desproporcionados en pedacitos de 49,99 Mw, que individualmente considerados son asumíbles por el territorio, se están cometiendo desaguisados, sobre todo en el paisaje, que las próximas generaciones nos reprocharan. Por ej. los que quieran conocer el Maestrazgo que aprovechen a ir ahora, porque dentro de nada será otro enjambre de molinos. El Bierzo de momento se salva por los pelos.
Y es que el propio TS, en STS 556/2017, de 30 de marzo, citada en las págs 18 y 19, ya decía que una EIA unitaria de un «grupo» de parques eólicos no era lo mismo que varias EIA individuales de cada uno de los parques que componen ese grupo, aunque en estas se analizasen los efectos acumulativos y sinérgicos de los demás. Como sabe cualquiera que esté acostumbrado a ver estudios de impacto ambiental de este tipo de instalaciones, ese análisis de efectos sinérgicos y acumulativos siempre es parcial, -por ej. muchas veces comprendiendo solo instalaciones en funcionamiento y no en proyecto-, se pierde la visión de conjunto y se merman los derechos de información de los afectados, entre otras razones porque los EIA no se tramitan simultáneamente, sino separados en el tiempo, con lo que los trámites de exposición al público de unos se producen cuando ya están cerrados los plazos para formular alegaciones en los anteriores.
El supremo no hace justicia, se arrodilla nuevamente frente el neonazismo, representado en su maxima expresión, por las mafias energéticas privadas atracadoras de bienes publicos y unicas responsables de la guerra de Ucrania.
La única energía limpia es la pública.