Uno de los terrenos más quebradizos pero más maravillosos de la prueba es la llamada “prueba indiciaria”. Supone la conversión de un puñado de circunstancias, factores, hechos o datos (cada uno de los cuales nada prueba de forma aislada) en el hecho probado, como sumatorio o resultante a la que apuntan aquéllos.
Es sumamente importante en el derecho administrativo sancionador, donde lógicamente el supuesto infractor niega la premisa de la culpabilidad o de la responsabilidad en los hechos, mientras que la Administración se esfuerza en hacer acopio de pruebas.
Dado que impera la presunción de inocencia, no valen conjeturas, sospechas o intuiciones y corazonadas del inspector o la autoridad pública que sanciona. Se trata de demostrar y hacerlo con razones sólidas.
Aquí es donde se encuentra el hallazgo de la prueba de indicios, en reconstruir la verdad a través de algunas de las piezas del rompecabezas.
Es verdad que este método tiene sus riesgos porque no es infalible pero al menos, si se aplica de forma certera, se asienta sobre una probabilidad cualificada de lo que son las cosas realmente, lo que ha sucedido o lo que se ha hecho. Supone convertir al juez, al fiscal y a los letrados en el papel de Hércules Poirot («Ver, escuchar, tocar, método y las pequeñas células grises»).
Viene al caso, porque la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2024 (rec. 2134/2022), al hilo de la imposición de sanciones en el ámbito de la competencia en materia de competiciones de fútbol, aprovecha para recordar que la prueba de indicios es legítima y repasa la jurisprudencia que lo avala, en los siguientes términos:
En lo que respecta a la admisibilidad de la prueba indiciaria, ha sido reiteradamente avalada tanto en el ámbito de la defensa de la competencia como en otros campos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala, como reconoce la recurrente. En efecto, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988) y a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 23 de marzo de 2015, casación 4422/2012; de 16 de febrero de 2015, recursos de casación 940/2012 y 4182/2012; de 6 de noviembre de 2013, casación 2736/2010, y las que en ésta se citan de 18 de noviembre de 1996, 28 de enero de 1999 y 6 de marzo de 2000) el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria.
Sentada la compatibilidad de esta prueba con las exigencias constitucionales, se indican los requisitos rigurosos de aplicación:
Ahora bien, para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.
Y se trae a colación el aval de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso PhanHoang c. Francia, § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria, § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad.
Nótese el apoyo dual de esta prueba de indicios, sin el cual se desploma: por un lado, probar el hecho base o indicio, y por otro lado, anudar una argumentación racional y razonable que conduzca a la prueba del hecho consecuencia.
En este punto, suele efectuarse por el letrado que combate el supuesto hecho probado, un ataque de cada indicio aislado, para enervar su fuerza probatoria, conducta procesal que resulta inocua para desautorizar la visión conjunta, como con elocuencia ha advertido la sala penal del Tribunal Supremo, en la STS de 11 de abrl de 2024 (rec. 1494/2022) rechazando una valoración desagregada pues:
el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (…)».
En fin, me remitiré a la jurisprudencia sobre la prueba de indicios a mi obra, Breviario Jurisprudencial de la prueba en la Justicia Administrativa (Amarante, 2021), pero añadiré que la cuestión de los indicios me recuerda la fábula india de los siete ciegos y el elefante (que inspiró una deliciosa poesía de John Godfrey Saxe).
Los siete sabios eran ciegos y vivían en una aldea. Un día se adentraron en la selva y se tropezaron con algo sin saber que era un elefante. Probó cada uno a palparlo:
El que toco las orejas del elefante concluyó que era un abanico. El que tanteó las patas aseveró que eran árboles. El que examinó la cola afirmó que era un soga. El que palpó los colmillos dijo que era una lanza. El que tocó el costado informó que estaban ante un muro. Y el que agarró la trompa, la soltó apresurando a comentar que era una serpiente.
Cada dato aislado no permitía saber ante lo que se encontraban, pero si hubiesen puesto en común sus conocimientos e intentasen efectuar una visión conjunta y componer una figura única, fácilmente concluirían que era un elefante.
Ya sé que la fábula está forzada para hablar de la prueba de indicios pero así se colorea de frescura un tema árido y con una nota exótica. No sé si alguien con anterioridad puso junto en el mismo texto las palabras “elefante” e “indicios”, así que ahí queda. En este punto, por curiosidad tecleé en el buscador de la base de datos de jurisprudencia, y ¡oh, sorpresa! Me he encontrado con una sentencia que enjuicia la denegación de la legalización de… 33.000 pelos de elefante africano adquiridos en Zaire por un residente en Madrid (STSJ de Madrid de 26 de febrero de 2013, rec. 752/2010). Creo que este es un poderoso indicio de que detrás hay una espeluznante historia…
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Enhorabuena por su artículo q, como siempre, arroja una visión muy instructiva Desde el punto de vista de uno de los actores (peritos) encargados precisamente de la medición, cuantificación u objetivación -como resulte-del elemento indiciario y/o de su integración como eslabón en la ordenada cadena de desarrollo de un suceso, la fábula resulta de ida y vuelta. Pues en más ocasiones de las deseadas concluye el juzgador con que el elefante es una serpiente, atendiendo a uno solo de los indicios y elevándolo a la categoría de razonable de manera intuitiva o subjetiva y totalmente descontextualizado. En todo caso, habría de considerarse la explicación. Gracias por sus trabajos.
Muy ilustrativo, como siempre.
Es una realidad vigente, y le pondré un ejemplo generalizado del error de bastantes más de 9, por desconocer capítulos de la obra magna, el BOE.
Los «Bienes Inmuebles» solares (que no admiten pericial contradictoria por disponer de justiprecio en censo comprensivo de Catastro) se legislan en la Ley de Propiedad Intelectual, porque son construcciones arquitectónicas «instalaciones u obras» de titularidad privada que aportan rentas por explotación de los derechos de uso de la obra única e irrepetible, mediante alquiler del dueño (dominio privado) al inquilino, los 70 primeros, años desde su publicación en el registro de la propiedad, hasta que se convierte en edificio público si no ha sufrido reformas de obra derivada.
Los «Inmuebles» terrenos o suelos (que admiten pericial contradictoria) por otro lado se legislan en la ley de arrendamientos, porque son «creaciones arquitectónicas» «edificios, tierras, caminos o locales» de dominio público que aportan rentas por actividad de arrendamiento de la cosa pública, susceptible de cederse como instalaciones privadas independientes del suelo, dentro del edificio, administrada por tenedor de derechos (dominio público) a un arrendatario.
¿Cuántos urbanistas o fiscalistas se leen la Ley de propiedad intelectual para entender la gestión de los derechos de uso de la obra arquitectónica?
Sin duda, se legislan como «valores de repercusión» en la ponencia de valores municipal.
Demasiados abogados desconocen un capítulo tan importante del BOE como es la LPI.