Retribuciones

El derecho que la Ley ha reconocido que no lo desate el ejecutivo objetando falta de crédito

dios dinero - delaJusticia.com

5f273b9f5c8c6fe79c6a2c3f6ddd3b90 - delaJusticia.comLa reciente sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2024 (rec. 4629/2023) reconoce el derecho subjetivo a la percepción de un complemento retributivo de jueces y magistrados, pero sentando doctrina general que resultará aplicable a cualquier tipo de derechos siempre que tengan amparo expreso y claro en una ley formal, conjurando la no infrecuente excusa de la Administración relativa a la falta de crédito presupuestario.

Veamos esta importantísima sentencia.

Así, tras analizar los términos del derecho reclamado que viene plasmado en la Ley, sin que ésta efectúe ninguna reserva expresa sobre la existencia de crédito presupuestario, establece que:

Pues bien, tratándose de un derecho que nace directamente de la ley -no de una disposición reglamentaria, ni de un acto administrativo, ni de un negocio jurídico- la falta de cobertura presupuestaria no puede condicionar su existencia ni su eficacia.

piensa en derecho - delaJusticia.comNótese la doble consecuencia práctica de que la Ley reconozca ese derecho subjetivo. Primero, que «existe«, o sea que el derecho se ha perfeccionado con su origen legal, es válido y exigible, si que pueda la Administración condicionar su existencia ni sobre base reglamentaria ni alzando condiciones distintas de las que el propio legislador haya establecido. Segundo, que es «eficaz», o sea, que no puede aplazarse unilateralmente en su cumplimiento por la Administración, y puede reclamarse por el interesado su cumplimiento y además con la eficacia retroactiva que proceda (ej. intereses legales).

Además la sentencia sale al paso de la clásica objeción de la nulidad para los pagos sin respaldo presupuestario:

cuadro - delaJusticia.comComo es sabido, al regular el carácter limitativo de los créditos presupuestarios, el art. 46 de la Ley General Presupuestaria establece que serán nulos de pleno Derecho «los actos administrativos y las disposiciones generales de rango inferior a la ley que incumplan esta limitación», es decir, que carezcan de la necesaria cobertura presupuestaria. Pero significativamente salva las disposiciones con rango de ley, de manera que las obligaciones ex lege no se ven afectadas por la insuficiencia de cobertura presupuestaria. Este es el caso aquí, pues la obligación de la Administración de satisfacer el derecho reconocido por el art. 9 de la Ley 15/2003 surge inmediatamente de este precepto legal.

En definitiva, si la Ley formal reconoce un derecho subjetivo, solo el propio legislador puede revocarlo, modificarlo, condicionarlo o desactivarlo. Si es un reglamento, podrá el legislador o propio el ejecutivo recortarlo o vaciarlo (mediante una norma legal o reglamentaria de signo contrario), e incluso podrá directamente negarse a su cumplimiento si comporta pagos sin respaldo de crédito presupuestario (art. 46 Ley General Presupuestaria).

aad57fa1cda9139699c7c2897d137487 film movie silent film - delaJusticia.comEn fin, tomemos nota de esta piedra de toque para saber lo que se puede y lo que se debe hacer con los derechos según su origen normativo. Con las Leyes no se juega (o no debería jugarse, ni al aprobarla ni al aplicarla) y deberían tomar buena nota los gobiernos estatal, autonómico y local.

 


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6 comments on “El derecho que la Ley ha reconocido que no lo desate el ejecutivo objetando falta de crédito

  1. Sebastian Gracia

    Hay un dicho que reza «entre bomberos no se pisan la manguera»… el argumento jurídico que se ha utilizado en esta sentencia no interpreta una norma.. directamente la crea… el apartado 3º del artículo 9 de la Ley 15/2003 no crea como derecho individual absoluto esa retribución variable por objetivos sino que lo limita al crédito presupuestario, de forma similar a lo que pasa en otras profesiones… nos quejamos de los políticos, pero el mundo de la judicatura necesita una reflexión profunda… mal vamos….

  2. Roberto Barrondo

    Con todo respeto a los comentarios anteriores, entiendo (y no soy juez sino abogado) que la sentencia es perfectamente lógica y ajustada a la norma.

    Por supuesto que el art. 9 de la Ley 15/2003 crea un derecho subjetivo en su apartado primero (el derecho a «percibir un incremento no inferior al cinco por ciento ni superior al 10 por ciento de sus retribuciones fijas»). Y lo que hace el apartado tercero es limitar el importe total del crédito presupuestario que podrá destinarse a esas retribuciones variable (pone un techo).

    Lo que no hace ese apartado tercero es autorizar que se burle el apartado primero mediante el subterfugio de no crear ese crédito presupuestario o hacerlo en importe que no permita alcanzar el 5% que se fija como mínimo para quien supere los objetivos.

    • SEBASTIAN GRACIA

      Roberto respeto también tu opinión… pero vuelvo a leer y releer ese tercer apartado y no puedo coincidir contigo. En materia de retribuciones el sometimiento al crédito presupuestario aparece para otros empleados públicos. Pero más a más cuando nos encontramos con retribuciones por objetivos, esos objetivos suelen conllevar una causa de coyuntural, no de algo en si mismo estructural, y por eso se mira en el bolsillo del que fija los objetivos y determina cuanto dinero se destina a eso. También ocurre con las subvenciones, muy especialmente con las ayudas que se concedían o conceden a viviendas de protección oficial que cuando termina el crédito disponible si la prevalencia es la fecha de solicitud los últimos se quedan sin nada. Pero yo me refiero esencialmente a que hemos llegado a un momento del desarrollo democrático en el que los políticos se atribuyen el carácter de jueces (ley de amnistía por ejemplo), y al revés, muchas sentencias del Tribunal Supremo y algunas del Constitucional en su interpretación innovan el derecho y con ello asumen un papel legislador mas que un papel de interpretador, por lo que resulta esencial saber de que pie político cojea el magistrado de turno para conocer cual será el resultado… es una pena… el poder judicial debe tener independencia pero también debe imponerse la autoindependencia y objetividad.. la justicia se pinta con una venda en los ojos

  3. XAVIER

    Para sorpresa de nadie, a la vista de la materia tratada

  4. Sobre el análisis de la sentencia en cuestión convendría realizar las siguientes matizaciones:

    1.- Debe distinguirse entre el concepto de fuente de obligaciones (artículo 20 LGP: las obligaciones nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen) y el concepto de exigibilidad presupuestaria (artículo 21 LGP: sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas). No sólo nacen y son exigibles las obligaciones de las Leyes, sino también de otros actos, incluidos los Reglamentos. Las obligaciones nacidas y exigibles de acuerdo con los Reglamentos u otros actos sin cobertura presupuestaria resultan nulos de pleno derecho (artículo 46 LGP), sin perjuicio de que, en su caso, deban satisfacerse las obligaciones nacidas en virtud del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o la satisfacción de una indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial. Mientras no se acuerde la nulidad existirá la obligación de satisfacer las obligaciones nacidas y exigibles, sin que pueda quedar condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente, pues la existencia de crédito no es fuente de nacimiento de las obligaciones sino un instrumento para hacer frente a las mismas. En caso de no existir crédito resultará necesario aprobar las correspondientes modificaciones presupuestarias para atender las obligaciones nacidas y exigibles, pero en ningún caso podrá objetarse la falta de crédito como excusa para no hacer efectivas las obligaciones nacidas conforme la legalidad vigente (artículo 133.4 CE).

    2.- En caso de obligaciones nacidas y exigibles al amparo de un Reglamento no declarado nulo, no cabe que una Ley o Reglamento posterior las revoque, pues supondría la aplicación retroactiva de una norma restrictiva de derechos ya nacidos, lo que incumpliría el artículo 9.3 CE, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Cabría, en su caso, su derogación o modificación a posteriori, pero no afectaría a las obligaciones (derechos para los beneficiarios) nacidas y exigibles con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley o Reglamento, y más si la justificación de la revocación viniera presidida por criterios presupuestarios.

  5. Andrés Morey Juan

    Es de sentido común. Desde la Administración y Gobiernoha debe preverse e incorporar al expediente los creditos necesarios y haber estudiado los recursos precisos.

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