El proceso es un viaje en tren por las vías del procedimiento que no tiene más estaciones y paradas que las anunciadas, y sin marcha atrás. Lo comento porque me ha llamado la atención un reciente auto de la sala tercera de 22 de julio de 2024 (rec.877/2023) que, ante la solicitud razonada de la parte demandante de que se abriera un trámite de alegaciones ante una novedosa jurisprudencia sobrevenida, pese a que ya se había superado el trámite de conclusiones, responde denegándolo y afirmando la rigidez del corsé procesal.
Veamos esta curiosa resolución, que lógicamente se apoya en que la normativa procesal es cuestión de orden público.
El recurrente justificaba su petición en los siguientes términos:
Que se abra trámite de alegaciones de parte respecto a las muy recientes sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado después de la formulación del escrito de demanda y del escrito de conclusiones, y que son atinentes a los efectos de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad en materia del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana».
La Sala tercera lo rechaza, pues
no cabe duda alguna que nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no autoriza, con toda lógica, un nuevo trámite de conclusiones porque supondría una demora injustificada en el procedimiento, lo cual es ya suficiente para que podamos admitir un trámite fuera de las prescripciones legales, sin que esté de más recordar que a los derechos de defensa que la parte recurrente aduce son también predicables a la parte contraria que no se vería beneficiada accediendo a la petición extralegal».
Así y todo, indica el único camino posible:
Sin perjuicio de lo anterior, de por sí suficiente para rechazar el recurso, pretender que porque se hayan dictado nuevas sentencias que, a juicio de la defensa de la recurrente, inciden en el debate de autos, debe accederse al trámite, es lo cierto que, sin perjuicio de que algunas de las sentencias dictadas son anteriores al escrito de petición o de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, que comporta que el debate se suscitó en el ámbito tributario y no en el de la responsabilidad el Estado Legislador, que si trasciende al debate, es lo cierto que sin tan relevante se consideran dichas sentencias debe tenerse en cuenta que, en su caso, el artículo 286 de la LEC, aplicable supletoriamente a nuestro proceso, habilita la posibilidad de haber puesto en conocimiento de este Tribunal dichas sentencias, como, a la postre, se ha hecho con la petición y este atípico recurso de reposición.
Está claro que los procesos no pueden hacerse interminables y no pueden reabrirse trámites con cada “estornudo legislativo o jurisprudencial”, pero también entiendo que no está prohibido dentro del marco de la dirección e impulso procesal del juez o sala, inspirado en la tutela judicial efectiva, que excepcionalmente estime su oportunidad.
Es cierto que comportaría cierta “demora” pero siendo realistas con la duración media de los pleitos hablamos de un lapso temporal irrisorio, a lo que añadiré que la Constitución prohíbe las “dilaciones indebidas”, pero no las “dilaciones debidas”, como pueden serlo para garantizar la tutela judicial efectiva, que está en el mismo artículo de la Constitución (art.24). Añadiré que también es cierto que conceder otras alegaciones podría perjudicar a la parte contraria, pero decir el auto que “la parte contraria no se vería beneficiada accediendo a la petición extralegal” creo que supone prejuzgar el sentido y utilidad de tal jurisprudencia y de las alegaciones.
Todo ello sin olvidar que, por ejemplo, cuando se plantea a iniciativa del juez una diligencia final, o una cuestión prejudicial o una cuestión de inconstitucionalidad, o se someten a las partes posibles motivos nuevos de recurso o impugnación (tesis, art.33.2 LJCA “Si el juez al dictar sentencia…”), estamos ante supuestos en que a iniciativa del juez se produce una dilación temporal que finalmente beneficiará o perjudicará a una u otra parte, según cada caso.
En fin, que entiendo la decisión tomada, pues el proceso no es un menú a la carta de las partes, como parto de que el principio dispositivo no debe jugar cuando se trata de resolver de forma ordenada una contienda (objeto, alegaciones, prueba, conclusiones, sentencia y recursos). Sin embargo, no puedo dejar de manifestar cierta incomodidad en cuanto este auto cierra enérgicamente la puerta a situaciones excepcionales donde puede estar en juego la tutela judicial con mayúsculas, que aconseje un trámite de alegaciones que no está realmente previsto en esa fase procesal.
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Pues yo en estos casos aporto las sentencias o resoluciones al amparo de lo establecido en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere expresamente a sentencias o resoluciones administrativas posteriores a conclusiones que pudieran resultar condicionantes o decisivas. El 286 LEC que cita la STS no lo veo, la verdad…
No considero, a diferencia del auto comentado, que el dictado de nueva jurisprudencia tras la preclusión de los actos alegatorios entre entre dentro del concepto «hechos nuevos» o de «nueva noticia» del art. 286 de LEC.
Los hechos gozan de especificidad y autonomía. Por eso, deben fijarse en Demanda y Contestación de forma separada y diferenciada de los Fundamentos de Dº, las pretensiones y motivos (art. 56.1 LJCA). Por eso, en dichos escritos deben deben expresarse «los puntos de hecho» sobre los que se propone prueba (art. 60.1 LJCA). Por eso, la prueba tiene como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso (art. 280.1 LEC). Y por eso, solo son objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero (art. 280.2 LEC).
Pues bien, mientras que frente a la alegación de hecho «novedoso» cabe su admisión o rechazo (art. 286.2 LEC) y, si fuera negado su contenido, su acreditación mediante su prueba como diligencia final (art. 286.3 LEC). La existencia de jurisprudencia sobrevenida no se acomoda a lo anterior. En primer lugar, porque no entra en el concepto de hecho sino de Derecho. En segundo término, porque escapa del ámbito de las partes pues las trasciende. En tercer lugar, porque no cabe la negación de su realidad, sino, en todo caso, aducir su inaplicación. Y, por último, porque no necesita ser objeto de prueba.
Entiendo que la vía legal, para plantear el dictado de sentencia sobrevenida novedosa que pueda influir en la resolución del pleito, sería la de acompañar esa sentencia como documento nuevo, en base a lo dispuesto en el art. 56.4 LJCA («4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil) en relación con los arts. 270.1 y .2 y 271.2 de LEC (2. Se exceptúan…las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, con audiencia de contrario). El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia (art. 271 in fine LEC).
chapó
Siendo prácticos, a mi cuando se me ha dado el caso hago un escrito «poniendo la nueva sentencia en conocimiento del tribunal, por considerarla aplicable al caso». Sin más análisis de su procedencia procesal.
y SSa resolverá… a veces se tiene por aportada y punto, «estándose a la diligencia de fecha xxxxx (que decía que quedaban los autos vistos para sentencia), a veces se tiene por aportada y se da traslado al resto de partes…
Qué más da, para quien la aporta lo importante es que el tribunal conozca la sentencia, con o sin trámite de alegaciones al respecto.
Incluso si la rechazan, aportada está, y sería raro pensar que no se la vayan a leer si realmente resuelve la cuestión en liza.