Siempre me ha llamado la atención el instituto del “enriquecimiento injusto”. Una acción civil que se cuela en el bosque del derecho administrativo para dar respuesta a casos sangrantes: ¿Qué el contratista prestó un servicio o realizó una obra y no cobra por culpa de la torpeza de la Administración con un contrato inválido? Enriquecimiento injusto de la Administración que se perpetraría si se queda con la obra o servicio sin pagar al contratista inocente. ¿Qué un funcionario prestó servicio por más tiempo de lo debido y no encaja en sus conceptos de nómina? Enriquecimiento injusto de la Administración que se produciría si se aprovechase de ese exceso de trabajo sin pagarlo. ¿Qué el empleado público pretende cobrar por el efecto retroactivo de un acto o sentencia la nómina íntegra, pese a que ese tiempo tuvo otro trabajo? Enriquecimiento injusto del particular que se produciría si cobrase el doble por el mismo tiempo de trabajo.
Estamos ante un comodín jurídico que corrige algunas situaciones que hieren la razón y el corazón, y de gran utilidad, cuyos requisitos sencillos los perfila la reciente sentencia de la sala tercera de 12 de septiembre de 2024 (rec. 294/2021). Ahí afirma que:
Constituye un principio general del Derecho Administrativo.
A continuación enumera los requisitos de la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto
- que se constante la concurrencia del presupuesto referido al incremento o aumento del patrimonio del interesado,
- el empobrecimiento de quien reclama,
- la relación causal entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento,
- la falta de causa o justificación del enriquecimiento y del empobrecimiento.
Además recuerda
La vigencia del principio de prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa en el ámbito del Derecho Público y, específicamente, en la contratación administrativa, como uno de los institutos destinados a mantener el equilibrio contractual en el marco del principio de buena fe.
Y en relación con supuestos contractuales de concesionario que sufre un tributo posteriormente declarado inconstitucional (en concreto, el llamado «céntimo sanitario»), precisa que
Resulta contrario al principio de buena fe contractual que la Administración pueda aplicar el principio jurisprudencial de prohibición del enriquecimiento injusto sin acreditar la concurrencia del requisito del enriquecimiento del concesionario, desplazando la carga de probar a aquel contra quien se ejercita la acción restitutoria,
Pensando sobre esta varita mágica del enriquecimiento injusto, nos damos cuenta de sus limitaciones. Fuera del ámbito contractual quedaría el campo del urbanismo donde, pese al principio de solidaridad de beneficios y cargas, el planeamiento urbanístico juega como una lotería en determinados espacios, pues puede reconocer edificabilidad o negarla, o la normativa sectorial demanial que puede recortar al propietario de buena fe de gran parte del teórico aprovechamiento solamente por tener la finca en el lugar equivocado.
En fin, bueno es conocer este principio general, que a veces opera como la última oportunidad de resarcirse quien es víctima de un escenario injusto.
La terrible paradoja radica en que el mayor enemigo de la prohibición del enriquecimiento injusto es ese otro principio que es la seguridad jurídica, que lleva a que situaciones de injusticia manifiesta, de enriquecimiento normalmente de la administración, que se perpetra con impunidad, so pretexto del acto firme o cosa juzgada, pese a que posteriormente se demuestre que los fundamentos de tal acto liquidatorio o recaudatorio se revelen injustos por ilegales o inconstitucionales. Y entonces nos preguntamos en nuestra inocencia:¿acaso eso no consuma una confiscación en favor de las arcas públicas?
NOTA FINAL.- Como es un instituto clásico y vetusto, ya en 2013 analicé sus implicaciones y extensión en el derecho administrativo titulándolo «El enriquecimiento injusto y sus injustas circunstancias«.
Incluso en su día jugué con la invocación de la prohibición del enriquecimiento injusto como base del litigio del Mercader de Venecia (Shakespeare), cuyas enseñanzas jurídicas intenté exponer. Es más, lo apliqué en relación con el célebre caso con solución paradójica de Protágoras.
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Tuve un caso paradigmatico y que tiene también que ver con la siempre diferente trasposición al derecho intenro que hace el Reino de España de directivas fiscales de la UE. Era un caso de pagos adelantados con IVA por un yate en construcción que NO FUE ENTREGADO… pero el IVA fue pagado por el comprador al vendedor en transferencias bancarias y declarado e ingresado mensualmente por el vendedor del yate a la AEAT. Devolución de ingresos indebidos de libro. * Aquí también Spain es different y mientras la directiva UE habla de pago adelantado del IVA, las normas españolas hablan de «devengo adelantado» lo cual es un oximoron sinsentido… porque sin hecho imponible no hay devengo, sino un caso de pago adelantado como recoje expresa- y correctamente desde un punto de vista conceptual la Directiva UE y el resto de trasposiciones de la misma al derecho nacional de los Estados Miembros de la UE.
Todo el sistema, no sólo los amigos de la AEAT, sino los tribunales con-ad, apoyaron la no devolución de un IVA por un objeto no entregado al comprador-repercutido, injusticia manifiesta contra el paganini-administrado. El único que ayuda al sujeto pasivo -muy pasivo- fiscal español es el TJUE en Luxemburgo… pero si en Spain no admiten cuestiones prejudiciales en la primera, unica y última instancia ante la Sala Con-Ad de la AN, ni lo comentan (doctrina del acto claro) y guardan un sepulcral silencio sueco … entonces puedes darte por … repercutido.
Hay casos curiosos… adjudicaciones a dedo que luego son objeto de reclamación acudiendo al instituto del enriquecimiento injusto. Nadie repara en la presunta prevaricación, en que asoma la malversación en el horizonte, el amiguismo y hasta la desviación de poder…
Creo que actualmente está superado el instituto del enriquecimiento injusto administrativo -singularmente el contractual-: Realmente estamos ante un claro supuesto de nulidad radical de pleno derecho, que acarrea la devolución de las contraprestaciones y, cuando esto no es posible -casi nunca lo es-, la obligación de indemnización por responsabilidad patrimonial (art. 106.4 de la PACA).