Con ocasión de una sentencia que invalidaba una fase de procedimiento selectivo, se dispuso la retroacción de actuaciones, y la Administración en ejecución de sentencia aprovechó para volver a realizar la entrevista personal que ya había realizado en su día, y que la sentencia no había enjuiciado ni rectificado. La Administración justificaba la repetición en que carecía de elementos para valorar la anterior entrevista por lo que debía reiterala, y el demandante insistía en que debía valorarse la realizada en su día.
En esta tesitura, la Administración citó al demandante y como no compareció lo tuvo por eliminado. El demandante acudió a la sala que dictó la sentencia inicial aduciendo que no podía la Adminitración por sí sola, al margen de un incidente de ejecución, declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia y tirar para adelante.
En este contexto, se admitió la siguiente cuestión casacional :
que se determine si en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte, denunciando que los actos de ejecución llevados a cabo por la Administración se apartan del contenido de la sentencia, puede resolverse directamente sobre la forma correcta de ejecución o, ante las manifestaciones sobre una supuesta imposibilidad material de ejecución realizadas por la Administración, es necesario, en todo caso, que se hubiese planteado un incidente contradictorio del artículo 105.2 de la LJCA.
La reciente sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2025 (rec.588/2022) expone los siguientes fundamentos:
el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes, es de configuración legal, por lo que está sometido a los requisitos y limitaciones que disponga el legislador, y puede ser objeto de excepción siempre que se respete el contenido esencial conforme al artículo 53.1 de la Constitución. Pues bien, la excepción a la ejecución del fallo encuentra su mayor asiento en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción, que contempla los supuestos de imposibilidad material o legal de cumplimiento del fallo y de expropiación de derechos o intereses reconocidos en la sentencia.
La concurrencia de un supuesto de imposibilidad material de ejecución, como el que aquí debió declararse según el recurrente, es una cuestión que habrá de ser debidamente ponderada y apreciada por el órgano judicial, a instancia de la Administración.
A continuación desciende al caso concreto:
E insistimos, la entrevista personal ya había sido realizada y, sin embargo, el Área de División de Formación y Perfeccionamiento de la Secretaría General de la Dirección General de la Policía buscó efectuarla de nuevo en contra de los términos literales del fallo, que contemplaba únicamente dos supuestos: que la entrevista se hubiera realizado o que no hubiera tenido lugar, no que la entrevista hubiere de realizarse una vez más.
En fin, no es aceptable apartarse de lo dispuesto en el fallo y pretender que viene exigido por su cumplimiento. Si por cualquier razón era necesario realizar nuevamente la entrevista, entonces la Administración debió invocar la imposibilidad material de ejecución conforme al artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción.
De cuanto se ha expuesto resulta, sin lugar a duda, que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid no se ha ejecutado en sus propios términos, pues su fallo exigía estar al resultado de la entrevista que se hizo en su día al recurrente. También resulta que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos ha dado por bueno que fuera la Administración la que apreciara concurrencia de causa material de imposibilidad de ejecución y que estableciera la forma en que se debía proceder, cuando era ella con anterioridad la que debía decidirse sobre lo uno y lo otro.
Y finalmente fija doctrina casacional:
en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte en el que denuncia que los actos de ejecución se apartan del contenido de la sentencia, no podrá resolverse directamente sobre la forma correcta de cumplirla sin plantear el incidente contradictorio del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción en el caso de que la Administración aduzca una supuesta imposibilidad material de ejecución.
En definitiva:
- La ejecución de sentencias es cosa seria.

- La Administración debe ejecutarla pero si pretende ir más allá, o menos, o afectar a cosa distinta de lo juzgado, debe ser exquisito en tramitar un incidente de ejecución, que será inexcusable sin pretende declarar la imposibilidad.
- Frente a este imperativo incidente procesal, que es cuestión de orden público, no puede pretextarse economía procesal, ni sentido lógico, ni planteamientos pragmáticos, pues necesariamente la alteración de lo mandatado en sentencia debe pasar por el incidente de ejecución.
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Gracias.
Al hilo de esta publicacion quiero preguntar si una vez dictada una sentencia de un proceso Contencioso Administrativo que no es firme porque cabe interponer Recurso de Apelacion, si este ultimo no se produce, existe un plazo maximo para comunicar la firmeza de la misma? Gracias anticipadas. Un saludo