Infinidad de litigios versan sobre la cuestión de la debida o indebida notificación, bajo la vieja máxima forense de luchar por las formas cuando la defensa del fondo es débil.
Pocos institutos como las “notificaciones” han recibido tanta jurisprudencia, pese a tratarse el acto de notificación de un acto cuya invalidez no afecta a la validez del acto notificado sino a su “eficacia” de manera que la anulación de una notificación puede ser útil para demostrar que ha operado la caducidad del procedimiento o que ha operado el silencio administrativo positivo, por ejemplo.
La reciente sentencia de la sala tercera de 21 de mayo de 2025 (rec. 8522/2022) tiene interés porque resume la jurisprudencia al respecto y parte de que:
Las condiciones generales para la práctica de las notificaciones se encuentran reguladas en el artículo 41.1 de la LPAC que, tras establecer como regla general que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, dispone que no obstante ello, las Administraciones pueden practicar las notificaciones por medios no electrónicos cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea y cuando sea necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público para asegurar la eficacia de la actuación administrativa.
Así pues, para poder acudir a la publicación edictal el presupuesto es el intento de notificación personal en el domicilio del interesado, y aquí es donde esta sentencia deja claras dos cuestiones:
En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha y circunstancias de esa realización infructuosa, sin que pueda diferirse la eficacia del intento hacia el momento ulterior en que conste documentado este extremo en el expediente (STS del Pleno de 3 de diciembre de 2013, rec 557/2011).- En la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992y 4 de la Ley 39/2015, el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado, extendiendo dicha interpretación a las notificaciones practicadas por medios electrónicos.
O sea que a efectos de apreciar si un expediente ha caducado o no, y verificar si el intento de notificación es idóneo para impedir la cadudidad, lo relevante cuando se acude a la notificación edictal es el momento preciso del intento notificador infructuoso en el domicilio y sin poder posponerse la efectividad de esta “intentona”:
a) ni al momento en que consta el aviso de recibido o nota del operador postal en el expediente;
b) ni al momento en que se notifica la resolución final del expediente sancionando en que se notifica la resolución y en que se indica el intento infructuoso.
PARA AMPLIAR.- Por si resulta de interés en torno al tema de las notificaciones, ya fue tratado aquí desde diversos ángulos:
Aclaradas las dudas del plazo para recurrir actos notificados en agosto.
El Tribunal Constitucional no baja la guardia frente a las notificaciones defectuosas.
Las notificaciones administrativas: última síntesis jurisprudencial a fecha 2019.
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Y ya tenemos desenredada la duda acerca de si ese «intento» que impide la caducidad, es el primero o el segundo?
Dice esta sentencia lo siguiente en el fundamento cuarto:
«5. Por lo expuesto, procede reiterar la jurisprudencia de la Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional, fijando la siguiente doctrina: i) Que debe entenderse cumplida la obligación de notificar a que se refiere el inciso «intento de notificación debidamente acreditado» que emplea el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se practica el primer y segundo intento de notificación en la forma prevista en el artículo 42.2 de la citada Ley 39/2015, en caso de notificaciones en papel en el domicilio del interesado. ii) Deberá entenderse concluso el procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, si el intento de notificación se lleva a cabo dentro de dicho plazo, aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente».
cREO QUE EN DERECHO ADMVO NO HAY QUE PERDER LA PERSPECTIVA. EL SENTIDO DE LA NOTIFICACIÓN ES COMUNICAR A UN INTERESADO UN ACTO ADMVO. Y ESTA COMUNICACIÓN SE PRODUCE CUANDO SE PUEDE DEMOSTRAR QUE EL INTERESADO SUPO O TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO. ES DECIR PRIMA EL SENTIDO ESPIRITUAL. QUÉ MÁS DA SI SE CUMPLIÓ LAS FORMAS O NO. LO IMPORTANTE ES PODER DEMOSTRAR QUE SE ENTERÓ DEL ACTO. POR ELLO EL RECURSO ADMVO BIEN PUESTO DA POR BUENA LA NOTIFICACIÓN. PUEDE SER POR LA GUARDIA CIVIL O POR UN DRON O POR UNA PALOMA MENSAJERA. LO IMPORTANTE ES PODER DEMOSTRAR QUE SE ENTERÓ DEL MISMO PARA QUE LA ADMÓN DÉ POR BUENA LA NOTIFICACIÓN. OTRA COSA ES SI LA NOTICACIÓN ES IRREGULAR O NO. HECHO QUE NO AFECTARÍA A SU VLIDEZ DE TENER CONOCIMIENTO FEHACIENTE DEL ACTO.
Pingback: delaJusticia.com: El enredo de las notificaciones intentadas… desenredado – IUSLEXBLOG.
Me surge una novedad en el tema, y quiero ponerlo en conocimiento de los lectores del bloc. Intentada la notificación resulta infructuosa, y la administración la publica en el BOE, pero entre un acto y el otro lo vuelve a intentar, y mi pregunta es ¿PUEDE O NO LA ADMINISTRACIÓN INTENTARLO UNA SEGUNDA VEZ, cuando agotó lo previsto en el artículo 42.2 DE LA ley 39/2015, es decir, lo intentó una vez, y fracasó el intento; lo intenta una segunda vez, en hora distinta, tres horas de intervalo mínimo, y fracasa? Es valida esa segunda notificación, con la fallida publica en el BOE, ¿cual es la fecha válida de la notificación, para interponer recursos?
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